Sentencia nº 66001233300020140044401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912043039

Sentencia nº 66001233300020140044401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-05-2022

Fecha de la decisión26 Mayo 2022
Número de expediente66001233300020140044401
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

20

Número interno: 1789-2017

Demandante: J.H.E.R.

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

Fallo




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).



Radicado: 66001-23-33-000-2014-00444-01

Nº interno: 1789-2017

Demandante : Jaime Hernando Echeverry Roche

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: Nivelación salarial


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 10 de noviembre 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda1


El señor J.H.E.O. solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 0222 de 19 de marzo de 2014 y 0290 de 14 de abril de 2014, expedidas por el Gerente del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante los cuales, respectivamente, se niega la nivelación salarial en relación con el cargo Médico Especialista – Anestesiólogo, en relación con otros cargos del mismo nivel, que no tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica; y se confirmó dicho acto administrativo.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira reajustar la asignación salarial que percibe el demandante conforme a la asignación devengada por otros empleados de la misma institución que ejercen el mismo cargo (Médico Especialista), desde el 1 de febrero de 1996, así como el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste anual de la asignación salarial, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.


Igualmente, pidió que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de lo reclamado; que se condene en costas a la entidad demandada y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.


Como hechos de la demanda relató:


  1. Que fue nombrado en el cargo de Médico Especialista – Anestesiólogo, jornada completa, en las dependencias del bloque quirúrgico de la entidad hospitalaria, a partir del 1 de febrero de 1996, mediante vinculaciones laborales de tres meses, hasta julio de 1998, fecha en la cual fue nombrado en el mismo cargo de forma indefinida, cumpliendo las jornadas asignadas por el Departamento de Cirugía del Hospital, incluso con turnos nocturnos, festivos, dominicales y ordinarios.

  1. Que el demandante devengaba en la entidad una asignación básica mensual de $4.216.936 y un salario promedio de $5.248.328.


  1. Que el señor J.A.G.F., quien igualmente se desempeñaba en la misma entidad, como Médico Especialista - Anestesiólogo, desde el 16 de febrero de 1994 y devengaba una asignación básica mensual de $4.666.259 y un salario promedio de $6.545.401 mensual.


  1. Que presentó petición ante la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira para que nivelara la asignación promedio mensual con lo devengado por el médico José Ariel Giraldo Flórez.


  1. Que mediante la Resolución 0290 de 14 de abril de 2014, la entidad negó lo pretendido, bajo el argumento que el señor J.A.G. devenga prima técnica, lo que origina la diferencia salarial, mientras que el solicitante no percibe el mismo concepto, pues fue suspendido para los funcionarios del orden territorial y solo se mantuvo para quienes lo hubieran solicitado.


  1. Que se interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en razón a que la prima técnica se estaba pagando al peticionario, pero fue suspendida de manera unilateral por la entidad demandada.


  1. Que a través de la Resolución 0290 de 14 de abril de 2014, se confirmó la decisión inicial, al considerar que el peticionario confundió la prima técnica con la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios. Este acto se notificó el 29 de abril de 2014.


Citó como fundamentos de derecho de las pretensiones: los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 10, 21, 27, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y el Decreto 1661 de 1991.


Como concepto de violación, señaló que el actor tiene derecho a la nivelación de la asignación salarial con fundamento en lo pagado a otros trabajadores, con el mismo rango y que realizan las mismas funciones u oficios.


Agregó que, sobre el asunto en discusión, se han proferido varios pronunciamientos accediendo a las súplicas de la demanda, dentro de las cuales están las sentencias T-079 de 1995, T-018 de 1999 y sentencia proferida el 7 de febrero de 1996 dentro del expediente 7808.


2. La contestación de la demanda2


La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que existe diferencia salarial entre los dos médicos, pues el doctor G.F. venía devengando una prima técnica desde el año 1995 y posteriormente en 1999 dicha prima fue incorporada para ser pagada en su salario mensual. Agregó que igualmente existe diferencia salarial por horas extras, nocturnas y otros factores, que son ejecutados en diferentes jornadas y en diferentes turnos, por lo que debe existir diferencia salarial.


Indicó que el demandante no ocupaba el cargo en propiedad para la fecha en que se reconoció la prima técnica a sus empleados y, posteriormente, conforme a la jurisprudencia, no era un beneficio que podía ser adquirido por el personal asistencial, por lo que no fue reconocido este beneficio al demandante.


Agregó que, la prima técnica era devengada por pocos empleados de la entidad y que constituía un factor salarial, para el manejo de la nómina era dispendioso el proceso, razón por la que se decidió incorporar el valor de la prima en el salario mensual de quienes lo devengaban, para no desmejorar el ingreso mensual de los beneficiarios de la prima técnica.


Señaló que no es cierto que al demandante se le hubiera reconocido la prima técnica, pues su vinculación se hizo en el año 1996 cuando ya se había creado la prima en la entidad asistencial y el demandante nunca la solicitó.


Propuso como excepciones: (i) falta de agotamiento de la conciliación prejudicial; (ii) inexistencia de infracción de disposiciones legales; (iii) prescripción; (iv) genérica.


3. La sentencia de primera instancia3


El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, decidió: (i) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1997 y el 10 de marzo de 2011; (ii) declarar la nulidad de la Resolución 0222 de 19 de marzo de 2014; (iii) ordenar a la entidad demandada reconocer al demandante el pago de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas al demandante como Médico Anestesiólogo y el cargo ejecutado por el señor G.F., a partir del 11 de marzo de 2011; (iv) condenar a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante; (v) condenar en costas a la parte demandada.


Una vez revisado los supuestos fácticos planteados y las pruebas allegadas al proceso, consideró que el aumento del salario que ostenta el médico G.F. no puede justificarse en que existió en algún momento la prima técnica, y que dejó de tener ese carácter de reconocimiento económico especial para ser parte del salario (equivalente al 10% del salario básico), pues dicha circunstancia generó una discriminación injustificada frente a los empleados vinculados a la entidad bajo la connotación de factores objetivos.


Indicó que, según certificación expedida por Recursos Humanos de la entidad demandada, tanto el señor Jaime Hernando Echeverry Roche como el señor J.A.G.F. desempeñan el cargo de Médicos Especialistas Anestesiólogos, ambos con vinculación de empleados públicos de carrera administrativa, en turnos con condiciones similares, laboran en el mismo subgrupo 001 del Bloque Quirúrgico, con las mismas funciones e igualdad de responsabilidades, siendo las anteriores razones de carácter objetivo que permiten justificar la necesidad de nivelar ambos salarios de la forma más favorable para el actor, para lo cual se debe dar aplicación al principio de “trabajo igual salario igual”.


Señaló que el cargo ocupado por el actor tiene las mismas calidades y funciones que desempeña el médico G.F., por lo que debe aplicarse la misma remuneración, pues no se encuentra justificada la diferencia salarial, ya que los cargos tienen los mismos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR