Sentencia nº 66001233300020150025102 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786775

Sentencia nº 66001233300020150025102 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente66001233300020150025102
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Radicado : 66001-23-33-000-2015-00251-02

Número interno : 5767-2019

Demandante : F.G.R.

Demandado : UAE de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437

de 2011

Tema : Reliquidación de la Pensión Post Mortem con todos los factores devengados por el causante en el año anterior de servicios



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que no accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora F.G.R., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare de la resolución No. UGM 035297 del 27 de febrero de 2012, proferida por el Gerente Liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación post mortem, del 9 de junio de 2011, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios.


Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la UGPP a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidación de la pensión post mortem, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en la ley 33 de 1985, y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios del causante.


Que se ordene a pagar a expensas de la entidad demandada y en favor de la actora, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha en que el causante falleció, la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.


Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, igualmente se reconozcan intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibídem.


Que se efectúen los ajustes de valor de que trata el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.1


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Narra que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., mediante resolución No. 11783 del 10 de marzo de 1993, reconoció la pensión de jubilación, al señor H.H.T., en cuantía de $116.841.31. efectiva a partir del 1º de diciembre de 1991, siendo reliquidada mediante resolución No. 003873 del 19 de abril de 1994, elevando la cuantía a $277.405.68, efectiva a partir del 1 de julio de 1993, pero sin tener en cuenta todos los factores devengados por el empleado.


Señala que el señor H.H.T., falleció el 11 de julio de 2006, en consecuencia, la entidad demandada mediante resolución No. 10754 del 4 de marzo de 2009, le reconoció la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100% a favor de la señora F.G.R., en su calidad de cónyuge supérstite, en cuantía de $1.440.151.41, efectiva a partir del 12 de julio de 2006.


Afirma que el anterior reconocimiento se efectuó con base en la edad y el tiempo contemplados en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, que prevé que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales deberán reconocerse cuando se demuestren 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad. En cuanto al monto para liquidación de la prestación de la pensión solo tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio oficial del causante, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 1 y 3 de la ley 33 de 1985, y artículo 1 de la ley 62 de 1985, sobre el régimen de transición.


Refiere que el día 9 de junio de 2011 la demandante solicitó a través de apoderado judicial, con el fin de que se aplicara los principios de inescindibilidad de la ley, favorabilidad y de los derechos adquiridos con el fin de que, se diera cumplimiento en su integridad a la normatividad más favorable, procediendo a la reliquidación con base en la ley 33 de 1985 y a su actualización.


Resalta que dicha petición fue negada por intermedio de la Resolución No. UGM 035297 del 27 de febrero de 2012, proferida por el Gerente Liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL E.I.C.E., el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, al no interponerse el recurso de reposición.2


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita la demandante las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53.

Ley 33 de 1985.

Decreto 62 de 1985.

Decreto 3135 de 1968, el artículo 27.

Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 130.

Decreto 1950 de 1973, el artículo 79.

Decreto 1045 de 1978.


Sostiene la accionante que, los beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no solo respecto de la edad, lo cual resulta acorde con el principio de inescindibilidad de la ley, que no permite tomar disposiciones de dos regímenes diferentes, cuando el aplicable regula en su totalidad los supuestos fácticos.


Con base en lo anterior, deduce que la pensión de jubilación post mortem causada por el fallecimiento del señor Humberto Hurtado Torres a favor de la actora, ya se había consolidado bajo el imperio del régimen anterior a la ley 33 de 1985, más aún, cuando ya se había cumplido más de 20 años de servicio, por lo cual debe aplicarse el régimen de transición previsto en esta ley y aplicar en su totalidad las normas anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio.

Por lo tanto, indica que la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación post

mortem, respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley 33 de 1985, esto es, según lo previsto en el artículo 4 de la ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945, además según los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales establecen los factores salariales y que la pensión de jubilación se liquidará con base en la cantidad igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año.


Dichos argumentos los sustenta con pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, como lo son sentencia del 30 de abril de 2003 (expediente 01-3262) y sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, radicación 7509-01, número interno 0112-2009, que establecen que la liquidación pensional debe efectuarse conforme con todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación del servicio.


Concluye que el acto administrativo atacado, es nulo ya que al expedirse se infringieron normas de carácter superior y demuestra una total parcialidad, pues desconoce derechos fundamentales al trabajador.3


  1. La contestación de la demanda


La UGPP, a través de apoderada, contestó la demanda y se pronunció respecto de los hechos de esta, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones.


Manifiesta que, a partir de la vigencia de la ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985 de acuerdo con la sentencia C-932 de 2006), es aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes y la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el tránsito del inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia.


Precisa que no es posible la aplicación de lo dispuesto en la sentencia de unificación con radicación 112 de 2009...

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