Sentencia nº 66001233300020160051302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258183

Sentencia nº 66001233300020160051302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente66001233300020160051302
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN



Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 66001-23- 33-000- 2016-00513-02

Número interno: 3887-2019

Demandante: E.V.H.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Prima Especial art. 14 Ley 4 de 1992


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 03 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


En ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho el señor EDILBERTO VANEGAS HOLGUIN, a través de apoderado, formuló demanda contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el día 19 de febrero de 2015 1y mediante la cual pretende se declare la nulidad del Oficio SG No. 003528 del 30 de julio de 2014, proferida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que resuelve no acceder a la petición del actor.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


2. (…) que le sea reconocida la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso como procurador judicial II y hasta la fecha de pago de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio que así lo ordene (…)


  1. Que se continúe reconociendo la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, de conformidad con (sic) 14 de la Ley 4 de 1992, hasta la fecha en que ostente la dignidad de procurador judicial II”.


Igualmente pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho2.


2. HECHOS

Los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda, son en síntesis los siguientes:


2.1. El doctor E.V.H. labora al servicio de la Procuraduría General de la Nación como PROCURADOR JUDICIAL II PENAL de P. desde el 2 de febrero de 2010 y a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 19 de febrero de 2015, continuaba ejerciendo el mencionado cargo.

2.2. Afirma el demandante que el pasado 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial, cuya génesis se encuentra en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , normas erróneamente aplicadas por el Gobierno Nacional, determinándose finalmente que dicho 30% era un plus, un valor adicional al sueldo, constituyéndose en factor salarial computable para todos los efectos salariales prestacionales y de seguridad social.


2.3. La petición presentada por el demandante y referida a que la prima especial del 30% se tuviera como factor salarial y con efectos prestacionales, le fue negada, mediante acto administrativo S.G. No. 003528 de 30 de julio de 2014.



3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas vulneradas citó el Decreto 717 de 1978 “por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de cargos para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y se fijan escalas de remuneración y se dictan otras disposiciones”; la Ley 4 de 1992 art. 14 y la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones; la Constitución Política de Colombia arts. 4, 2, 53, 93, 123, 150.9; Decretos 1042 y 1045 d 1978, 3135 de 1968


Después de hacer un extenso análisis de las normas que considera violadas concluye afirmando que la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado Sala de Conjueces, constituye un precedente jurisprudencial que resulta de obligatorio cumplimiento y en este caso es la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014.


4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA


4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 19 de febrero de 2015.3


4.2. Mediante providencia del 25 de febrero de 20154, la Juez Primera Administrativa Oral de Descongestión de P. manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia, toda vez que a su juicio se encuentra inmersa en la causal descrita en el numeral primero del artículo 141 del CGP; señala igualmente que dicho impedimento comprende a todos los jueces administrativos, conforme al numeral segundo del artículo 131 del CPACA.

4.3. Mediante auto de treinta de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión,5 declaró fundado el impedimento y ordenó el sorteo de Conjuez, el cual se efectúo el 7 de diciembre de 2015 como consta a folio 50 de este expediente.

4.4. Mediante auto de 13 de julio de 2016, la Juez ad- hoc remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, por razones de competencia, en razón de la cuantía.6

4.5. En providencia de 14 de diciembre de 2016, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, se declararon impedidos para conocer del proceso, impedimento que fue aceptado mediante auto de 31 de julio de 2017, proferido por el Consejo de Estado, ordenando además, el sorteo de conjueces.7



4.6. Mediante auto del 23 de febrero de 20188, el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería al apoderado del demandante.

5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y como argumento de su defensa, aduce que la Procuraduría General de la Nación no se rige por el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, sino que tiene establecido uno propio el cual difiere sustancialmente del creado para aquellos entes públicos a punto de que no pueden aplicarse respecto de uno u otro o de modo generalizado, las mismas consideraciones, así como fallos judiciales que resuelvan situaciones concretas respecto de uno u otro régimen. F. como excepción, la prescripción del derecho reclamado.

6.- Tramitada todas y cada una de las etapas procesales en la primera instancia, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia.

7. LA SENTENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia proferida el 03 de diciembre de 20189, decidió, (i) DECLÁRASE impróspera la excepción propuesta por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva. (ii) Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 003528 del 30 de julio de 2014, suscrito por Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Procurador Judicial II Penal.

(iii) A título de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al actor E.V.H.: a) el pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la prima especial del 30% de su asignación mensual, dejados de percibir en calidad de Procurador Judicial II Penal desde el 02 de febrero de 2010 hasta la fecha en que permanezca en el cargo. b) pagar al actor las sumas anteriores debidamente indexadas, para lo cual deberá hacerse todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente. d) La entidad demandada continuará reconociendo la prima especial del 30% y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, hasta la fecha en que ostente la calidad de Procurador Judicial II Penal.


Igualmente ordenó que las sumas que sean reconocidas como consecuencia del fallo, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula expuesta y deberán generar intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en la forma prevista en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A., y que se dará cumplimiento a la sentencia...

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