Sentencia nº 66001233300020160067302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256082

Sentencia nº 66001233300020160067302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente66001233300020160067302
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

66001-23-33-000-2016-00673-02 (3663-2022)1

Demandante

:

María Belsy Hernández Montoya

Demandada

:

Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda)

Tema

:

Contrato realidad


Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionante y la demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control2. La señora M.B.H.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2016002160 de 8 de marzo de 2016, por el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) el pago de «[…] las diferencias salariales […]»; «[…] las acreencias laborales a que haya lugar en [su] favor […]», tales como primas legales, cesantías y sus intereses, vacaciones; «[…] los aportes al [s]istema [d]e [s]eguridad [s]ocial [i]ntegral en salud, pensión y A.R.L. […]» (sic) y «[…] la sanción por despido sin justa causa […]»; y (ii) su «[…] reintegro inmediato […], actualizando a la fecha de la ejecutoria de la sentencia su salario, prestaciones sociales y demás ingresos que tuviera como consecuencia de su vinculación […] Y QUE SE ORDENE QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio» (sic). Lo anterior debidamente indexado, junto con las costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor del Hospital Universitario San Jorge E.S.E. […] desde el día 3 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2013 […]», «[…] cumpliendo con un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes, por lo que se configuró una verdadera relación laboral, además de jornadas extraordinarias programadas por personal directo […]» de esa institución.


Que «[d]urante la vigencia de los contratos […] se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería […]», pero «[e]l salario mensual devengado en promedio […] fue notoriamente inferior al […] devengado por una auxiliar de enfermería que labor[aba] en [dicho] HOSPITAL […] más los recargos derivados de las horas extras diurnas y nocturnas, los días dominicales y festivos laborados» (sic).


Dice que «[…] siempre existió subordinación bajo el mando de la ENFERM[ER]A JEFE DE TURNO y M[É]DICOS DE LAS UNIDADES que se desempeñaron ordenando los procedimientos en las unidades de la entidad donde desempeñaba las funciones como auxiliar de enfermería […]» (sic).


Que el 11 de febrero de 2016 solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, negado con el acto administrativo acusado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 49, 53, 90, 122, 123, 124, 125, 126, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 10 del CPACA y 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968; y las Leyes 50 de 1990, 80 de 1993, 100 de 1993 y 190 de 1995.


Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios.


1.5 Contestación de la demanda3. La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar a la ESE accionada, buena fe y prescripción.


Asevera que entre las partes no hubo un «[…] contrato de trabajo […] [y] al no existir un acto administrativo de nombramiento y posesión, no puede hablarse de la existencia de un vínculo laboral […]»; en tal sentido, conforme a «[…] los contratos de prestación de servicios celebrados por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y las diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales, cuyo objeto general era la ejecución de procesos asistenciales con la obligación de proporcionar personal para realizar actividades de “[a]uxiliar de [e]nfermería”, […] esa responsabilidad única y exclusiva de las entidades que la vincularon, puesto que es con dichas empresas las que se acordó el contrato de trabajo, su remuneración, sus actividades, los términos del contrato y demás cláusulas contractuales pactadas entre ambas partes, sin que la entidad asistencial demandada haya tenido parte activa en dicha negociación».


1.6 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 3 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por cuanto la accionada «[…] desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como el derecho fundamental a la igualdad, […] [por lo] que ha quedado acreditada la tercerización a través de las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales, por medio de la cual la demandante fue vinculada a la entidad demandada, toda vez que se encuentra evidenciada la subordinación o dependencia a través de los coordinadores y directores de la entidad estatal, ante la cual […] prestaba en forma personal sus servicios como auxiliar de enfermería y recibía a cambio una remuneración, elementos que permiten inferir que entre éste y la accionada se cumplió una relación de tipo laboral durante el tiempo de vigencia de la tercerización laboral» (sic).


Que, en lo referente al elemento de la subordinación y dependencia, a pesar de no haber sido recaudadas las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia inicial, el a quo acató el criterio establecido por la Corte Constitucional que, en sentencia T-388 de 20205, discurrió que «[…] la labor de auxiliar de enfermería no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios y la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud […]»; además, «[…] la entidad demandada no desvirtuó en ningún momento que la labor desempeñada por la [accionante] […] fuera ejercida de manera independiente; por el contrario, a partir de la presunción ya mencionada, son varios los elementos de convicción que permiten establecer que en el caso concreto hubo una relación laboral entre […]» ellas.


En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que «[…] existe una interrupción significativa en los contratos y labores desempeñadas por la demandante en el período comprendido entre el 2 de abril de 2008 [y el] […] 16 de febrero de 2012 y […] [d]el 17 de mayo de 2012 al 1 de marzo de 2013, lo que influye también en el término de prescripción, por cuanto dicha...

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