Sentencia nº 66001233300020160074102 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001522032

Sentencia nº 66001233300020160074102 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente66001233300020160074102
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO


Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 66001-23-33-000-2016-00741-02

Número interno: 0966-2019

Demandante: M.Y.E.G.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora M.Y.E.G., en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 5 de octubre de 20161, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 4273 de 10 de julio de 2015 proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó la Resolución DESAJP14-1041 de 12 de noviembre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P., que resolvió no acceder a la petición de la actora.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


Que a título de restablecimiento del derecho, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconozca y pague a la accionante el restante 30% del salario mensual devengado, en su condición de servidora judicial, durante los períodos a relacionar como operadora judicial, así:


(…)


Cantidades dinerarias que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual hasta que se produzca el reconocimiento y pago efectivo el derecho, por la ilegalidad de los decretos que lo desconocieron, atendida las razones esbozadas por la parte de la máxima Corporaciòn de cierre en vía contencioso administrativo y de la inaplicación de las restantes normativas que continuaron haciendo nugatorio el derecho reclamado.



(…)”.


Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) y la condena en costas y agencias en derecho2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicitó el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de prescripción trienal de la prestación y la innominada3.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia de 19 de septiembre de 20184 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


(…)


4. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial, representad por al Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar a la actora, María Yolanda Echeverry Granda:


a). el pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición e la actora, dejados de percibir en calidad de Juez desde el año 1993 hasta la fecha en que permanezca en el cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas.


b). Pagar a la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia.


c). De las sumas de dinero mencionadas, la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente.


(…)”.


Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Cpaca y se abstuvo de condenar en costas.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.


Asimismo, insistió que en caso de confirmar la sentencia de primera instancia, se estudie lo referente a la prescripción trienal de las sumas causadas.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA6

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso7. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho M.Y.E.G. al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.


3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.


4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.


5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969…


8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el...

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