Sentencia nº 66001233300020160078201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943053267

Sentencia nº 66001233300020160078201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 13-07-2023

Número de expediente66001233300020160078201
Fecha de la decisión13 Julio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES MUNICIPALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00782-01

Nº interno: 2010 - 2020

Demandante: ALONSO DE J.T.Q.


Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA


TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


El señor A. de J.T.Q. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución N° 226/2016 del 4 de abril de 2016, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral y la remuneración por los servicios prestados ejecutando el programa de salud ocupacional.


Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada al reconocimiento de una relación laboral entre el 1 de agosto de 2010 y el 11 de marzo de 2011, entre el 23 de marzo y el 31 de mayo de 2011, el 1 de junio al 31 de 2011, entre 2 de enero y el 1 de marzo de 2012, entre el 2 de marzo y 1 de junio de 2012, entre el 5 de junio y el 4 de agosto de 2012, entre el 6 de agosto y el diciembre de 2012, entre el 2 enero de 2013 y el 1 de enero de 2014, y entre el 15 de enero de 2014 y el 29 de diciembre de 2014.


Que se condene a la E.S.E., a título indemnizatorio a reconocer y pagará al señor A. de J.T.Q. las cesantías, intereses a cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados a que tiene derecho, en los periodos antes relacionados.


Que se reconozca la indexación de los valores causados, conllevando a actualizarse desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 CPACA.


Que se condene a la entidad a costas y agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, son los siguientes:


Que el señor A. de J.T.Q. fue contratado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de P., a través de contratos desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2014, prestando sus servicios de manera personal en salud ocupacional, percibiendo una remuneración mensual y cumpliendo un horario que le era asignado por la entidad. Además, que trabajó bajo las órdenes de la doctora Sandra Piedad Santamaría Ortiz, interventora de todos los contratos relacionados.


Manifestó que el demandante el día 14 de marzo de 2016 solicitó a la entidad, el reconocimiento de la relación laboral, como consecuencia se efectué al pago de las prestaciones de ley; mediante respuesta N° 226/2016 del 4 de abril de 2016, la entidad demandada negó lo solicitado.


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Invoca como normas violadas los artículos:


Constitución Política, artículos 25, 48, 49, 53 y 122

Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074

Decreto 1950 de 1973; artículo 7

Decreto 2503 de 1998, articulo 2


La entidad demandada vulneró el derecho al trabajo del demandante, ya que toda relación laboral se rige por la primacía de la realidad sobre las formalidades e indicó que deben ser reconocidos y pagados los derechos que le corresponden al demandante, de acuerdo al acervo probatorio.


Contestación de la demanda


La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no le asiste derecho, solicita se desestimen las mismas y acoja las razones de defensa2.


Hizo un estudio de la clasificación del empleo de acuerdo a la Ley 10 de 1990 y Ley 100 de 1993, en el cual después de analizar los objetos contractuales y obligaciones, considera que las actividades desarrolladas por el demandante no corresponden a labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales que desarrolla un trabajador oficial, por lo que no se puede hablar de contrato realidad, en razón que las vinculaciones de empleados y trabajadores, se hacen de medios legalmente establecidos.


Por lo anterior, al no existir entre las partes un contrato de trabajo, no existe acto administrativo de nombramiento y posesión no puede considerarse la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la E.S.E. demandada. Además, el servicio que prestó el demandante corresponde a la realización de actividades de su profesión en salud ocupacional, de conformidad con la ley 80 de 1993 y 1510 de 2013.


Adujo que el señor T.Q. conocía las condiciones del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, donde se reconoce los honorarios por las actividades ejecutadas y que al finalizar fueron liquidados por ambas partes.


Manifiesta que los servicios asistenciales y de prestación de servicios administrativos de la entidad se externalizaron, por cuanto es un hospital de tercer grado por la capacidad y portafolio de servicios, es la entidad más compleja entre las entidades públicas y privadas que existen en el departamento, hasta ofertar los servicios a otros departamentos C., Quindío, Norte del Valle y Chocó.


Propuso las siguientes excepciones: Prescripción, imposibilidad de demanda por liquidación de mutuo acuerdo de los contratos, inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo debido, principio de la buena fe y genérica.


La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 25 de octubre de 2019 (fl. 172 - 187), negó las pretensiones toda vez que la naturaleza de la actividad que realizaba no corresponde a la misión o servicio a cargo de la ESE Hospital Universitario, cuya función principal u objeto es la prestación de servicios de salud. Sin costas.


Indicó que en casos similares el a quo ha accedido al reconocimiento de relaciones de carácter laboral entre médicos, enfermeros y auxiliares de enfermería, pero el material probatorio y la jurisprudencia que se estudió, impiden que se efectué la aplicación del principio de primacía de la realidad que rige esta materia; puesto que no obra en el expediente evidencias que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada, que desvirtúe la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y se logre lo pretendido.


Recurso de apelación


La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, considerando que E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de P. a través del acto demandando va en contravía de los presupuestos fácticos, bajo los cuales cumplió funciones, queriendo demostrar que está frente a un contrato laboral y no de prestación de servicios, pues el elemento subordinación se acreditó mediante los declarantes, los cuales señalaron que prestó de manera personal el cargo, que la jefe inmediata era la Subgerente de la cual recibía órdenes, señaló que el testigo no sabía el tipo de vinculación que tenía en demandante, por lo que no había diferencia material entre la realidad laboral del señor T.Q. y quienes eran nombrados.


Indica que el Tribunal desestimó la prueba testimonial con la que pretendía probar la subordinación, porque desconocían aspectos personales, como conocer en detalle los contratos celebrados por el actor y si recibía llamado de atención. Además, la entidad desconoce los derechos del señor A.T., pues aduce que siempre fue Profesional Universitario – Ingeniero Industrial para el programa de Salud Ocupacional, por medio de contratos, sin tener en cuenta la necesidad del servicio.


Por las anteriores razones, solicitó que se revoque la sentencia, se declare la nulidad del acto y como restablecimiento del derecho se declare el vínculo de la relación laboral entre el 1 de agosto de 2011 al 29 de diciembre de 2014, con las interrupciones, se reconozca las prestaciones sociales.


5. Alegatos de conclusión


Mediante auto del 8 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo3.


5.1. Por la parte demandante


Reiteró los argumentos del recurso de...

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