Sentencia nº 66001233300020160083502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257238

Sentencia nº 66001233300020160083502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente66001233300020160083502
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





Radicación: 66001-23-33-000-2016-00835-02

Demandante: M.M.V..


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES



Conjuez ponente: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 66001-23-33-000-2016-00835-02

Número interno: (0962-2019)

Demandante: Marco Marín Vélez

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Temas:

Prima especial del 30 %, artículo 141 de la Ley 4ª de 1992. Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

    1. La demanda


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Marco Marín Vélez, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. solicitó declarar la nulidad del Acto Administrativo S.G. No. 003524 de 30 de julio de 2014, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales resultantes por concepto de la prima espacial del 30% de periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2010, en condición de Procurador Judicial II Administrativo de P..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:


Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se reconozca la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal.


Se condene a la Nación – Procuraduría a reconocer y pagar a favor de la demandante el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario, a partir del 1 enero de 2003 y hasta la fecha de retiro como Procuradora Judicial II, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la ley 4 de 1992 y en virtud del a sentencia de fecha 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente NI 1686-07 que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creo la prima especial que en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.


se ordene… reconocer y pagar… las diferencias salariales y prestacionales… existentes entre las sumas que fueron canceladas y las que legalmente le corresponden.


Se condene a reconocer y pagar a favor de la accionante la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 1993 y hasta la fecha de retiro.


La demandada ajuste la condena de conformidad a las estipulaciones del CCA.


Que se paguen los intereses corrientes y moratorios.


Se condene en costas al demandado.


2. Fundamentos de hecho


En suma, los hechos de la demanda se resumen así:


  1. El señor M.M.V. se encuentra recibiendo pensión de vejez y su último cargo fue el de Procurador Judicial II.


  1. Marco M.V. desempeño el siguiente cargo:


-Procurador Judicial II Administrativo de P., desde el 01 de julio de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2010.


  1. El Consejo de Estado mediante fallo de 29 de abril de 2014 dentro del proceso NI. 1686-07 decretó la nulidad de unos artículos de los decretos que crearon la prima especial que, en vez de adicionarle dicho porcentaje al salario básico, lo que hizo fue restarle el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.


  1. El día 9 de julio de 2014 el recurrente a través de derecho de petición solicitó a la Procuraduría General de la Nación el ajuste del 30% del salario básico, para efecto de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico a partir del 1 de julio de 1992 y hasta el retiro, así como ordenar la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales desde el 1 de julio de 1992.


  1. Mediante el oficio SG No. 003524 del 30 de julio de 2014 la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación concluyó que la pretensión contenida en la reclamación del 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adiciona al salario básico, no era procedente, decisión que fue objeto de recurso.


3. Contestación de la demanda.


La Nación – Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que esa Entidad en calidad de nominadora, no tiene la facultad constitucional y legal para definir el régimen salarial de los funcionarios a su planta de personal y que es el Gobierno Nacional el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos. Expone que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de las normas constitucionales y legales.


Propuso las excepciones de: Prescripción extintiva del derecho.


4. Sentencia de primera instancia.


El día 19 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió:


  1. E. a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019.


  1. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la accionante.


  1. No condenar en costas.



5. Recurso de apelación


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal


Por tales motivos solicita se revoque el fallo de 19 de septiembre de 2018 emitido por la el Tribunal Administrativo de Risaralda.


6. Trámite de segunda instancia


6.1. Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo.


6.2. la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ordenó el sorteo de conjueces.


6.3. El día 13 de noviembre de 2019, se dio cumplimiento a lo anterior, llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de decisión de Conjueces.


6.4. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de febrero de 2020, proferido por el Conjuez Ponente.


6.5. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.


6.6. La parte demandante descorrió traslado reiterando los argumentos del escrito de apelación.


Además, que las Prima especial es factor salarial para la liquidación de la pensión.


6.7. A su vez la Nación – Procuraduría General de la Nación Guardó silencio.


6.8. El Ministerio Público no emitió concepto para el proceso de la referencia.








II. Consideraciones


1. Problema jurídico


- Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y se configura la prescripción de los derechos reclamados.


Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.


En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia...

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