Sentencia nº 66001233300020170057401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929840475

Sentencia nº 66001233300020170057401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-02-2023

Fecha de la decisión02 Febrero 2023
Número de expediente66001233300020170057401
Tipo de procesoAUTORIDADES MUNICIPALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

37

N° interno: 2989-2020

Demandante: Carlos O.H.

Demandado: Municipio de P.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


Bogotá D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado : 66001-23-33-000-2017-00574-01

N° Interno : 2989-2020

Demandante : C.O.H.

Demandado : Municipio de P.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Contrato realidad

Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011



La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor C.O.H., el 28 de septiembre de 2017,1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 26028 del 28 de junio de 2017, por medio del cual el Municipio de P.-Secretaria de Desarrollo Social y Político, le negó la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor C.O.H. y el Municipio de P., en el periodo comprendido del 10 de mayo de 2005 y el 30 diciembre de 2015 y como consecuencia se condene al ente territorial, que:

i. Reconozca y pague, los valores correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, del periodo del 10 de mayo de 2005 y el 30 diciembre de 2015

ii. Pagar los aportes a la seguridad social, pensión y salud.

iii. Pagar indemnización moratoria por el no pago de cesantías.

Fundamentos de hecho y de derecho.

3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente:

i.A. como fundamentos de hecho que el señor C.O.H., prestó sus servicios personales al Municipio de P. por medio de contratos de prestación de servicios, de manera subordinada, cumpliendo horario, e ininterrumpidamente, en el periodo comprendido del 10 de mayo de 2005 al 27 de diciembre de 2015, y el ente territorial nunca reconoció prestaciones sociales ni aportes a seguridad social.

ii. Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos ,, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; Leyes 332 de 1996; 22 de 1967, sentencia del 13 de junio de 2016 del Consejo de Estado y arguyó que el acto demandado: incurrió en falsa motivación, vulneró derechos laborales, el principio de la realidad sobre las formalidades, al «ocultar una verdadera relación laboral».

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición

4. El Municipio de P. propuso excepciones2 y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos;


i. Arguyó que la prestación de servicios, por parte del señor C.O.H.; obedeció a contratos de prestación de servicios, suscritos como profesional especializado en materia agropecuaria, con el Municipio de P. Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental, con interrupciones significativas de hasta 6 meses.


ii. Que el objeto contractual, fue diferente en cada oportunidad, se materializó por fuera del horario habitual de los servidores adscritos a la planta de la Alcaldía Municipal, fuera de las instalaciones en consideración que estaba dirigida a labores de campo en diferentes corregimientos y veredas del Municipio; y no puede «hablarse» de subordinación o dependencia, solamente la entidad territorial supervisó el cumplimiento de los contratos.


iii. Afirmó que pese a que, en la planta de personal del Municipio de P., existe empleos con función similar a la contratada, no existe la denominación «Técnico Cas», por lo que se vio en la necesidad de contratarlo, con fundamento en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 para funciones agropecuarias.


iv. Concluyó que en el asunto concreto la alegada subordinación «brilla por su ausencia», no se presentó prueba siquiera sumaria que permita deducir «el supuesto cumplimiento de horario o dependencia invocada por el demandante, y contrario a ello hay pruebas más que suficientes de que el mismo ejercía su labor de manera independiente y autónoma»; lo que se presentó fue una «relación de coordinación». Tampoco, se presentó «falsa motivación» al negar prestaciones sociales, en razón a que el demandante no tiene derecho a lo pretendido.


Adicionalmente, consideró que en este caso es aplicable la prescripción extintiva de derechos en el periodo comprendido entre el 2005 y el 2013, toda vez que se superan los 3 años que contiene el artículo 141 del Código Sustantivo de Trabajo para demandar.


La providencia impugnada


5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 13 de marzo 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:


i. Adujo que, en este caso, los medios exceptivos, propuestos no constituyen excepciones, sino argumentos que atacan el fondo del asunto y por lo mismo el estudio queda inmerso con éste. [fondo del asunto].





ii. Se refirió a los artículos 25, 53, 122 a 125 de la Constitución Política, las sentencias C-154-97 de la Corte Constitucional; 15 de junio de 20113; 17 de octubre de 20184, del Consejo de Estado, al principio de la realidad sobre las formas, al acervo probatorio documental y testimonial obrante en el expediente; y advirtió que se puede desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración y probando los elementos de la relación laboral, esto es, a) actividad personal b) remuneración c) subordinación.


iii. Que, en el presente caso, se probó la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no el elemento subordinación. El demandante prestó servicios desde el 5 de octubre de 2005 al 15 de diciembre de 2008, como asistente técnico para apoyar a la Secretaría de Desarrollo Rural en actividades de capacitación, transferencia de tecnología y seguimiento a explotaciones de pequeños y medianos productores. También del 13 de marzo de 2009 al 27 de diciembre de 2015 como asistente técnico para apoyar las obras de mejoramiento ambiental dentro del programa de gestión ambiental; y que recibió remuneración.


iv. Concluyó que no fue desvirtuado el contrato de prestación de servicios, porque lo declarado por los deponentes carece de entidad suficiente para demostrar que la labor desempeñada por el actor llevara implícita la dependencia, «ya que el recibir instrucciones en relación con el objeto del contrato no comporta necesariamente un aspecto instructivo de subordinación continuada, sino de coordinación de las actividades.» y del Decreto 051 del 13 de enero de 2017-Manual Especifico de Funciones y Competencias para la nueva planta de empleos de la administración municipal; que contempla en los numerales 15.5 y 15.6 los cargo de carrera, técnico administrativo de saneamiento ambiental rural y técnico administrativo con «funciones similares a las ejercidas por el demandante» ese «aspecto por sí sólo no tiene entidad de desvirtuar el contrato de prestación de servicios».


La apelación


6. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de julio de 2020. Manifestó como razones...

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