Sentencia nº 66001233300020170066901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256171

Sentencia nº 66001233300020170066901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente66001233300020170066901
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 66001-23-33-000-2017-00669-01

Número interno : 0506-2021

Demandante : Alba Marina Serna de Santa

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Interviniente : C. Giraldo Velasco

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437

de 2011

Tema : Sustitución pensional - pensión gracia. La convivencia en el marco de la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Alba Marina Serna de Santa, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Parte accionante


Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones No. RDP 008521 del 6 de marzo de 2017, No. RDP 018601 del 5 de mayo de 2017 y No.RDP 019146 del 9 de mayo de 2017, por medio de las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sustitución de pensión gracia1) solicitada por la demandante en su condición de madre de la afiliada fallecida M.A.S.S..


Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- a: i) reconocer y pagar en favor de la señora Alba Marina Serna de Santa el 100% de la pensión de sobrevivientes (sustitución de pensión gracia), por la muerte de su hija María Adíela Santa Serna, como única beneficiaria y efectiva a partir del 24 de octubre de 2016, ii) actualizar las sumas que resulten a favor desde que el derecho se hizo exigible o desde la fecha de los efectos fiscales de la sentencia, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y iv) al pago de costas procesales2.


Interviniente Excluyente


Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 008521 del 6 de marzo de 2017, No. RDP 018601 del 5 de mayo de 2017 y No. RDP 019146 del 9 de mayo de 2017, por medio de las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la interviniente en su condición de compañera permanente.


Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- a: i) reconocer y pagar en favor de la señora C. Giraldo Velasco, el 100% de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañera permanente, como única beneficiaria, efectiva a partir del 24 de octubre de 2016; ii) al pago de las sumas reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y iii) que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales3.


Los hechos de la demanda que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Narra que a través de la Resolución No. 0221 del 14 de enero de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconoció pensión gracia en favor de la señora M.A.S.S..


Relata que el día 23 de octubre de 2016 falleció la señora M.A.S.S., quien en vida no contrajo matrimonio, ni realizó vida marital de hecho.


Asegura que la señora Alba Marina Serna de Santa, al momento del deceso de su hija M.A.S.S., contaba con 87 años y dependía económicamente y de manera total y absoluta de ésta.


El día 1º de diciembre de 2016 la demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sustitución de pensión gracia) en su condición de madre que depende económicamente de la causante, solicitud que fue negada por la entidad demandada mediante la actuación administrativa enjuiciada, argumentando que como la señora C. Giraldo Velasco había solicitado el mismo derecho en calidad de compañera permanente, se presentaba un conflicto que debía ser solucionado ante la justicia.


Frente a la decisión anterior, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente. Precisa que posteriormente un juez de tutela ordenó reconocer la pensión a la señora C.G.V., y la misma fue otorgada mediante Resolución No. RDP 018564 del 5 de mayo de 2017, pero posteriormente se declaró su decaimiento por la declaratoria de nulidad del fallo de tutela.


Manifiesta que la señora C.G.V. no fue compañera permanente de la fallecida M.A.S. Serna, en razón a que ésta nunca declaró ser homosexual y que la primera contaba con sus propios bienes que le permitían vivir de manera independiente4.


A su vez los hechos de la Intervención Excluyente se relataron como sigue:


Afirma que la señora C.G.V. estableció convivencia permanente con su pareja M.A.S. Serna, desde el mes de noviembre de 1974; se formó entre ellas una unión estable, convivieron bajo el mismo techo y compartieron los gastos del hogar, hasta el día 23 de octubre de 2016, cuando falleció M.A.S. Serna.


Menciona que a través de la Resolución No. 0221 del 14 de enero de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconoció pensión gracia a la señora María Adíela Santa Serna.


Resalta que la señora C.G.V. solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sustitución de pensión gracia), en calidad de compañera permanente de la fallecida, cuyo derecho prevalece sobre el de su señora madre, sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- niega la solicitud de reconocimiento pensional, con el argumento que la misma fue solicitada por la señora A.M.S.C., en calidad de madre de la causante.


Por lo anterior, la interviniente interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos de forma negativa.


Refiere que mediante Resolución No 018564 de 5 de mayo de 2017 en cumplimiento de una tutela se reconoce la sustitución pensional a favor de la interviniente, la que luego fue revocada, por haberse decretado la nulidad del fallo que dio origen a la resolución.


Advierte que en la actualidad cursa el proceso declarativo de unión marital de hecho entre C.G.V. y María Adíela Santa Serna, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de P.5.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita la demandante las siguientes:


Constitución Política: Preámbulo, artículos 48, 53, y 58.

Ley 33 de 1973, artículos 1 y 2.

Ley 12 de 1975, artículo 1.

Ley 113 de 1985, artículos 1 y 2.

Ley 71 de 1988

Decreto 1160 de 1989, artículos 6, 7, y 13.

Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificados por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13.


Como concepto de violación señala que, ante la solicitud elevada por parte de la señora C.G.V., la entidad incurre en vulneración de las disposiciones normativas que regulan la sustitución pensional, en el entendido que es la madre quien tiene el pleno derecho a la misma, ante la falta de cónyuge o compañero permanente.


Insiste en que tal decisión va en contra de los fines del Estado, porque afecta gravemente la situación económica de la demandante, como madre dependiente de la causante, que en tratándose de la sustitución pensional se rige por las normas propias del régimen docente, sin embargo, idénticas con el sistema general de pensiones, tales como las señaladas que previeron la sustitución pensional en los padres ante la inexistencia de cónyuge o compañero permanente.


Considera la parte actora que, al...

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