Sentencia nº 66001233300020230006501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942078607

Sentencia nº 66001233300020230006501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-07-2023

Número de expediente66001233300020230006501
Fecha de la decisión19 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

66001-23-33-000-2023-00065-011

Actor

:

Mario Alberto Restrepo Zapata

Accionado

:

Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, Juez Segundo (2º) Administrativo de esa ciudad, Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.


I ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor M.A.R.Z., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, Juez Segundo (2º) Administrativo de esa ciudad, Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo.


Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los señores (i) Juez Segundo (2º) Administrativo de P. devolver la acción popular que promovió contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E. S. P. (expediente 66001-33-33-002-2023-00016-00) a la jurisdicción ordinaria; (ii) magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de P. dar aplicación al artículo 842 de la Ley 472 de 1998 y (iii) Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo intervenir en ese trámite constitucional y le «informen día, mes y año en que presentarán [en su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS [sus] SOLICITUDES DE AMPARO, [encaminadas a] QUE [se le] GARANTIC[e] […]» (sic) el debido proceso.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 8 de marzo de 2022 promovió acción popular contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E. S. P. (expediente 66001-31-03-002-2022-00258-00), por la presunta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con la letra j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la que le fue repartida al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de P., que el 12 de mayo de 2022 la admitió.


Que el 21 de noviembre de 2022 ese despacho judicial (i) revocó el referido auto admisorio, (ii) declaró su falta de jurisdicción, por cuanto la entidad demandada tiene el carácter de pública, y (iii) remitió esas diligencias a los juzgados administrativos de P. (reparto), las cuales fueron asignadas al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de esa ciudad, que el 8 de febrero de 2023 las inadmitió (expediente 66001-33-33-002-2023-00016-00), en razón a que no se aportó la reclamación previa ante la Empresa de Telecomunicaciones de B.S.A.E.S.P., en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el inciso 4 del artículo 161 ibidem, sin embargo, aquel no allegó la respectiva subsanación, por tanto, el 9 de marzo siguiente se rechazó la demanda.


Dice que la decisión de enviar el expediente a los juzgados administrativos desatienden el artículo 163 de la Ley 472 de 1998, acerca de las autoridades judiciales que conocen de las acciones populares, esto es, el principio de «jurisdicción a perpetuidad», y las sentencias SU-333 de 2020 y SU-48 de 2021, en las que se precisó que «[…] no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial […], porque […] solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza», por lo que no resulta acorde con el ordenamiento jurídico la determinación de 9 de marzo de 2023, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de P. rechazó la demanda popular.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de P. afirman que el tutelante no ha solicitado ante esa dependencia vigilancia judicial administrativa al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de P., respecto del trámite impartido a la acción popular con radicación 66001-33-33-002-2023-00016-00, que habilite su intervención en ese asunto.


Sostienen que el actor en su escrito de tutela efectúa una mezcla de hechos, pretensiones y suposiciones desordenadas, que no se relacionan con la súplica principal relativa a la acción popular incoada por este, encaminada a que el expediente sea enviado nuevamente a la jurisdicción ordinaria.


Que «[…] la conducta del actor y de su equipo de trabajo, adeptos a las acciones constitucionales como medio de subsistencia, han provocado un aumento de la carga laboral que se acerca al 50% en los Juzgados competentes, por lo que los despachos judiciales involucrados [incumplen] términos judiciales, no obstante, se podría afirmar que como el aumento del volumen de trabajo de dichas células judiciales es imputable al actor y su círculo, habría una corresponsabilidad, por lo que no podrían ahora exigir que se adopten medidas de reordenamiento que los beneficien».


Con base en lo anterior, piden su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, por cuanto no han trasgredido el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el tutelante.


1.3.2 La señora Procuradora General de la Nación, por conducto de la procuradora regional de instrucción de Risaralda, solicita se niegue el amparo deprecado por el actor, «al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional u ordinaria».


1.3.3 El señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Pereira4 enuncia las actuaciones surtidas en la acción popular promovida por el tutelante y afirma que declaró la falta de jurisdicción, dado que la ahí demandada es la Empresa de Telecomunicaciones de B.S.A.E.S.P., ente de economía mixta, en la que el Estado tiene una participación superior al 50%, por lo que comporta una entidad pública, de modo que esas diligencias deben ser tramitadas en la jurisdicción contencioso-administrativa.


En cuanto a la inobservancia del principio de jurisdicción a perpetuidad alegado por el actor, sostiene que aquel «[…] no implica una prohibición categórica de que el juez de conocimiento, luego de admitir la demanda, en caso de que advierta que no ostenta la competencia pueda remitir el asunto al que considere competente; de hecho, tal posibilidad, para la jurisdicción ordinaria civil se encuentra regulada en el artículo 139 del Código General del Proceso» (CGP).


1.3.4 Los señores Defensor del Pueblo y Juez Segundo (2º) Administrativo de P. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Risaralda (sala segunda de decisión), mediante fallo de 5 de junio de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional, por cuanto «[…] no cumple con la carga argumentativa suficiente que denote la vulneración de derechos fundamentales y por el contrario se [ejerce] para convertir dicho mecanismo constitucional en una...

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