Sentencia Nº 66001310300220230017401 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637817

Sentencia Nº 66001310300220230017401 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 30-08-2023

Sentido del falloST2-0349-2023
Fecha30 Agosto 2023
Número de expediente66001310300220230017401
Número de registro81710136
MateriaTESIS: En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. TESIS: Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto. Son las que enseguida se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez… TESIS: Con respecto a las causales específicas, establece que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros. TESIS: La mora judicial. Se trata de fenómeno multicausal que afecta de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues al poner en marcha el aparato judicial se espera obtener respuesta en un plazo razonable, es decir, sin dilaciones injustificadas… tiene dicho la Corte Constitucional, no toda mora judicial implica vulneración de derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional verificar si existe un motivo valido que la justifique.

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

En recientes providencias la Corte Constitucional compendia el desarrollo de postura unificada en cuanto a los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

DEBIDO PROCESO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / INMEDIATEZ, SUBSIDIARIEDAD, ETC

Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto. Son las que enseguida se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez…

DEBIDO PROCESO / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / DEFECTOS ORGÁNICO, FÁCTICO, ETC

Con respecto a las causales específicas, establece que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y esté debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros.

DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / DEFECTOS ORGÁNICO, FÁCTICO, ETC

La mora judicial. Se trata de fenómeno multicausal que afecta de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues al poner en marcha el aparato judicial se espera obtener respuesta en un plazo razonable, es decir, sin dilaciones injustificadas… tiene dicho la Corte Constitucional, no toda mora judicial implica vulneración de derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional verificar si existe un motivo valido que la justifique.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

Sala de Decisión Civil Familia

Magistrado sustanciador: EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

ST2-0349-2023

Acta N° 437 de 30-08-2023

Proceso: Acción de Tutela

Radicado: 66001310300220230017401

Accionante: A.E.R.D.

Accionados: Juzgado Sexto Civil Municipal de P., Fondo Nacional de Garantías y otros

P., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

1. Asunto a decidir

Se decide la impugnación formulada por el accionante a la sentencia proferida el día 6 de julio de 2023 por el Juzgado de Segundo Civil del Circuito de P., en la acción de tutela de la referencia.

2. Síntesis de la acción de tutela y su contestación (art. 280 cgp)

2.1. La demanda. La accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y propiedad por lo que, en síntesis, se expone.

2.1.1. B.S. promovió acción ejecutiva en su contra, ventilada en el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. bajo el radicado Nro. 2017-00336, con ocasión de la cual se embargó y secuestró el inmueble identificado con FMI Nro. 294-35874.

2.1.2. Operó subrogación parcial en favor del Fondo Nacional de Garantías (12-07-2018), que a su vez cedió a CISA S.A. dicho crédito y la ejecutante primigenia cedió el saldo restante a J.O.M. (07-09-2020).

2.1.3. El 13-07-2020 CISA S.A. solicitó la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares y, en ese mismo sentido, procedió J.O.M. el 03-05-2023. El 30-05-2023 el Juzgado accionado negó las peticiones porque (…) existe incongruencia frente al pagaré objeto de la subrogación con el certificado de paz y salvo expedido por CISA.

2.1.4. La demora de casi tres (3) años en que incurrió el despacho y negativa a terminar el proceso, a pesar de (…) haber cancelado el total de las obligaciones demandas vulnera sus derechos fundamentales, privándolo de disposición sobre el bien en comento.

2.1.5. Pidió que se ordene al accionado disponer la terminación del referido proceso ejecutivo y consecuentemente el levantamiento de medidas cautelares.

2.2. Respuestas de las accionadas.

2.2.1. Juzgado Sexto Civil Municipal1 proporcionó enlace de acceso al expediente digital Nro. 66001400300620170033600.

2.2.2. Central de Inversiones – CISA S.A.2 previa relación de las obligaciones adquiridas en calidad de cesionario, a cargo de A.E.R.D., y su estado actual (FINALIZACIÓN POR ACUERDO), solicitó declarar improcedente el amparo por subsidiariedad.

2.2.3. Fondo Nacional de Garantías – FGN3 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la desvinculación del trámite.

2.2.3. J.O.M.4 solicitó su desvinculación por no haber vulnerado derecho alguno del actor. Informó que, sufragada la obligación, presentó el memorial de terminación a través de su procurador judicial.

3. Sentencia de primer grado

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. declaró improcedente el amparo deprecado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad porque (…) el tutelante no realizó pronunciamiento alguno ante la Agencia Judicial encartada, en aras de procurar lo que hoy solicita mediante la presente acción, es decir, no presentó recurso de reposición en contra de la providencia calendada 30-05-2023.

4. La impugnación.

El accionante manifestó su inconformidad5 arguyendo que el juzgador no tuvo en cuenta la mora judicial denunciada, pues no cuestiona el auto que niega la terminación del proceso, sino que el juzgado demorara tres (3) años para dar trámite a la petición presentada en julio de 2020 por CISA S.A., cuando disponía de diez (10) días para dichos efectos y con tiempo habría podido exigir lo referido en auto del 30-05-2023, no negar ahora por un requisito que se torna innecesario.

También se dolió de que no se haya dado trámite a la solicitud de terminación radicada por J.O.M. (…) cuando lo legal es que si se abstuvo de darle trámite al escrito de terminación de CISA S.A. por lo menos debió haber dado por terminado la cesión de COOMEVA a J.O.M..

5. R. de orden legal y doctrinarios (art. 280 c.g.p.)

5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000).

5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de la legitimación por activa, pues la acción de tutela es formulada por A.E.R.D., deudor demandado en el proceso ejecutivo Nro.2017-00336 tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., autoridad de la que, precisamente, reclama garantía por considerar que vulnera derechos fundamentales, cumpliendo así por el extremo pasivo.

Los demás convocados guardan interés directo en las resultas del amparo por intervención en sede judicial del mentado proceso.

5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales.

5.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En recientes providencias la Corte...

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