Sentencia Nº 66001310300320200009601 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980636250

Sentencia Nº 66001310300320200009601 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 18-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha18 Julio 2023
Número de expediente66001310300320200009601
Número de registro81695689
MateriaTESIS: Conforme el artículo 789 del CCo la acción cambiaría por ser directa, prescribe en tres (3) años contados desde el vencimiento del plazo otorgado para el pago, de manera que la fecha de creación de la letra de cambio y la garantía, son inútiles y, por ende, inane examinar el tiempo transcurrido desde esa calenda. El vencimiento de la letra… se fijó para el día 31-05-2017… por lo que los tres (3) años a que alude el precitado artículo se cumplirían, objetivamente, el 31-05-2020; sin embargo, el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad entre el 16-03-2020 y el 30-06-2020, de manera que descontados los días entre el 16-03-2020 y el 31-05-2020 (75 días), el vencimiento se extendía hasta el 15-09-2020. TESIS: Adicionalmente, como la demanda fue formulada el 21-07-2020…, es decir, antes de esa época, aplica el artículo 94, CGP… entonces, el plazo se interrumpió a partir de esa calenda, siempre y cuando la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se cumpliera dentro del año siguiente al cumplimiento de ese acto con la ejecutante, esto es hasta el 30-07-2021 TESIS: … en cuanto al llenado arbitrario, como se anticipara, es un aspecto sin proposición como excepción de mérito, por ende, ahora resulta ajeno, desborda el cuadro de la instancia del litigio… La congruencia también conocida como consonancia, se regula en el artículo 281, CGP, al prescribir al juez cómo debe obrar al emitir la sentencia, se lee: “(…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” TESIS: El pago parcial debió reconocerse pese a presentarse en la fase final del proceso porque es un hecho probado en la etapa de instrucción y juzgamiento. Le asiste razón al apelante respecto a que, de estar probado ese hecho, amerita reconocimiento [Art.282, CGP] aún sin que sea motivo de excepción.

HIPOTECARIO / PRESCRIPCIÓN ACCIÓN CAMBIARIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

Conforme el artículo 789 del CCo la acción cambiaría por ser directa, prescribe en tres (3) años contados desde el vencimiento del plazo otorgado para el pago, de manera que la fecha de creación de la letra de cambio y la garantía, son inútiles y, por ende, inane examinar el tiempo transcurrido desde esa calenda. El vencimiento de la letrase fijó para el día 31-05-2017 por lo que los tres (3) años a que alude el precitado artículo se cumplirían, objetivamente, el 31-05-2020; sin embargo, el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad entre el 16-03-2020 y el 30-06-2020, de manera que descontados los días entre el 16-03-2020 y el 31-05-2020 (75 días), el vencimiento se extendía hasta el 15-09-2020.


HIPOTECARIO / PRESCRIPCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO / ARTÍCULO 94 DEL CGP

Adicionalmente, como la demanda fue formulada el 21-07-2020, es decir, antes de esa época, aplica el artículo 94, CGP entonces, el plazo se interrumpió a partir de esa calenda, siempre y cuando la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se cumpliera dentro del año siguiente al cumplimiento de ese acto con la ejecutante, esto es hasta el 30-07-2021


HIPOTECARIO / EXCEPCIONES DE FONDO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

en cuanto al llenado arbitrario, como se anticipara, es un aspecto sin proposición como excepción de mérito, por ende, ahora resulta ajeno, desborda el cuadro de la instancia del litigioLa congruencia también conocida como consonancia, se regula en el artículo 281, CGP, al prescribir al juez cómo debe obrar al emitir la sentencia, se lee: “(…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”


HIPOTECARIO / PAGOS PARCIALES / ALEGACIÓN TARDÍA / ACEPTACIÓN

El pago parcial debió reconocerse pese a presentarse en la fase final del proceso porque es un hecho probado en la etapa de instrucción y juzgamiento. Le asiste razón al apelante respecto a que, de estar probado ese hecho, amerita reconocimiento [Art.282, CGP] aún sin que sea motivo de excepción.







REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA UNITARIA CIVILFAMILIA – DISTRITO DE PEREIRA

D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A


Mag. ponente : Duberney G.H.



SC-0032-2023


Asunto : Sentencia de segundo grado - Comercial

Tipo de proceso : Ejecutivo – Pretensión real - Hipotecario

Ejecutante : M.C.L.T.

Ejecutado : Fernando Velásquez Arbeláez

Procedencia : Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., R.

Radicación : 66001310300320200009601

Temas : Prescripción - Inicio de cómputo - Pagos parciales

Aprobada en sesión : 345 de 18-07-2023



Dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


1. El asunto por decidir


La alzada propuesta por el ejecutado, contra la sentencia del día 20-05-2022 (Recibido de reparto el día 16-09-2022), que finalizó la primera instancia en el citado proceso.


2. La síntesis de la demanda


1.%2. Los hechos relevantes. Entre las partes se suscribió letra de cambio el día 11-12-2012 por $85.000.000, pagaderos el 31-05-2017; respaldada con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio No.290-64121 de la Oficina de Instrumentos Públicos de P.R., según escritura pública No.4030 del 11-12-2012 corrida en la Notaría 3ª de esta ciudad.


El crédito y su garantía fueron cedidos y endosados en varias oportunidades, entre ellas al señor J..J.L.J. y el 05-02-2020 a la ejecutante. El plazo para pagar la obligación venció y no ha sido pagada, tampoco sus intereses (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folios 1-3).


2.%2. Las pretensiones. Librar mandamiento de pago por: (i) $85.000.000 como capital insoluto representado en la letra de cambio No.LC-21-11085350; (ii) Los intereses de mora desde el 01-06-2017 y hasta el pago; así mismo, (iii) Decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado; y, (iv) Condenar en costas a la parte ejecutada (Sic) (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folio 1).


%1. La defensa del ejecutado


F.V.A. Representado por curador ad litem admitió algunos hechos, a la mayoría dijo no constarle y el 2° que se presumía. Excepcionó: (i) Prescripción; y, (ii) Falta de notificación del ejecutado (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.026).


%1. El resumen de la sentencia apelada


En la resolutiva dispuso: (i) Declarar improbadas las excepciones; (ii) Seguir con la ejecución; (iii) Avaluar y rematar el bien embargado y secuestrado; y, (iv) C.ar en costas al ejecutado; tasó las agencias (Sic).


Explicó que como el título reunía los requisitos para su ejecución, se libró orden de pago. Frente a la prescripción, previa mención de las fechas de radicación y la suspensión de términos por la emergencia del Covid 19, expuso que la notificación se surtió dentro del año fijado por el artículo 94, CGP, por ende, no operó. Respecto al enteramiento al ejecutado indicó que, en la dirección del inmueble gravado, única con la que se contaba, estaba ausente y por eso se emplazó. Finalmente, negó el pago parcial invocado en las alegaciones porque debió ser motivo de excepción (Ibídem, pdf No.63 y enlace 3°, archivo 62 tiempo 00:00:07 a 00:08:19).


%1. La sinopsis de la alzada


5.1. Los reparos del ejecutado. (i) El pago parcial debió reconocerse pese a su invocación en alegatos finales; (ii) La letra de cambio es literal al señalar su creación en el año 2012, por eso sí está prescrita la obligación; además, se llenó sin carta de instrucciones; y, (iii) No es claro que el inmueble secuestrado sea el perseguido en este proceso (Ibídem, pdf No.64).


5.2. La sustentación. Según el Decreto Presidencial No.806 de 2020, el recurrente guardó silencio en esta Sede (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No.08), sin embargo, desde la admisión de la alzada, se tuvo por sustentado con la fundamentación expuesta en primer grado (Carpeta 02Segundainstancia, pdf No.06). Se expondrán al resolver.


%1. La fundamentación jurídica para decidir


7.1. Los presupuestos de validez y eficacia...

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