Sentencia Nº 66001310300420220009001 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 17-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980645100

Sentencia Nº 66001310300420220009001 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 17-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha17 Agosto 2023
Número de expediente66001310300420220009001
Número de registro81699381
MateriaTESIS: El artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como la herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen por el legislador. TESIS: … destaca esta Corporación como lo ha hecho en el pasado, que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señalado como fundamento de la demanda de acción popular, contiene una acción afirmativa impuesta por el legislador a las entidades públicas y a los particulares que presten servicios públicos, o que ofrezcan servicios al público, y consiste en la incorporación en sus programas de atención al cliente, del servicio de intérprete y de guía de intérprete… TESIS: … en lo correspondiente al estudio de la actividad económica que ejerce el accionado, es necesario precisar que, a juicio de la Sala, no se trata de la prestación de un servicio público. En el caso en concreto, se advierte que el demandado es una Cooperativa de Ahorro y crédito… se debe aclarar que el ejercicio de una actividad financiera (género) por parte de esta clase de cooperativas automáticamente no determina que presten un servicio público, ya que para arribar a tal conclusión se debe analizar igualmente, si la Cooperativa realiza una actividad bancaria (especie). TESIS: … al revisar el certificado de existencia y representación de la accionada se verifica que el tamaño de la empresa es: pequeña. Atendiendo el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el anterior documento y sus particularidades, se concluye que el demandado NO cuenta con capacidad económica y es una carga desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.

ACCIONES POPULARES / FINALIDAD

El artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como la herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen por el legislador.


ACCIONES POPULARES / REGULACIÓN LEGAL / INTÉRPRETE Y GUÍA INTÉRPRETE

destaca esta Corporación como lo ha hecho en el pasado, que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señalado como fundamento de la demanda de acción popular, contiene una acción afirmativa impuesta por el legislador a las entidades públicas y a los particulares que presten servicios públicos, o que ofrezcan servicios al público, y consiste en la incorporación en sus programas de atención al cliente, del servicio de intérprete y de guía de intérprete


ACCIONES POPULARES / COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO / NO PRESTA UN SERVICIO PÚBLICO

en lo correspondiente al estudio de la actividad económica que ejerce el accionado, es necesario precisar que, a juicio de la Sala, no se trata de la prestación de un servicio público. En el caso en concreto, se advierte que el demandado es una Cooperativa de Ahorro y créditose debe aclarar que el ejercicio de una actividad financiera (género) por parte de esta clase de cooperativas automáticamente no determina que presten un servicio público, ya que para arribar a tal conclusión se debe analizar igualmente, si la Cooperativa realiza una actividad bancaria (especie).


ACCIONES POPULARES / TAMAÑO DE LA EMPRESA / PROPORCIONALIDAD DE LA CARGA IMPUESTA

al revisar el certificado de existencia y representación de la accionada se verifica que el tamaño de la empresa es: pequeña. Atendiendo el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el anterior documento y sus particularidades, se concluye que el demandado NO cuenta con capacidad económica y es una carga desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA


Magistrado Ponente: C.M.G.B.


SP-0153-2023


Radicación

66001310300420220009001

Asunto

Acción popular – Apelación de sentencia

Proviene

Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira

Demandante

Coadyuvante

Demandada

Mario Alberto Restrepo Zapata

Cotty Morales Caamaño

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores del Sena COTRASENA representado por Cristian Camilo Patiño Suaza

Tema

Cooperativa de ahorro y crédito: no presta servicio público. Intérprete y guía intérprete en establecimiento de comercio. Test de proporcionalidad. Tamaño empresarial. Pequeña Empresa.

Acta No.

407 del 17/08/2023



P., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Objeto de la providencia.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P..


Antecedentes


1-. Afirma el actor popular que el establecimiento de comercio Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores del Sena Cotrasena carece de convenio con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005. Y esta circunstancia fáctica, vulnera derechos colectivos tales como acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (Literal j, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, artículo 29 de la Constitución Nacional)


2-. La parte accionada contestó la demanda precisando ha cumplido íntegramente lo dispuesto según Ley 982 de 2005, desde el año 2019 suscribió convenio con la “Asociación de Intérpretes de Risaralda” para prestar los servicios de interpretación de señas y ajustes razonables para la accesibilidad de usuarios con discapacidad auditiva y sordo ceguera, y relacionó las actuaciones desplegadas en torno a lo dispuesto en la citada normativa.


3-. A.as las etapas procesales de rigor (pacto de cumplimiento, práctica de pruebas y alegatos) se profirió sentencia de primer grado en la cual se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que el establecimiento accionado no posee un gran músculo financiero que le permita asumir sin tropiezos la carga que impone” la referida Ley 982 de 2005, y en que al ser un comercio pequeño, la afluencia de público” es poca.


Recurso de apelación.


El actor popular en la misma fecha remitió dos escritos, de los cuales se tendrá en cuenta el último presentado, por condensar los reparos que en su totalidad formuló el extremo activo y se sintetizan de la siguiente manera:


(i) La juez de primera instancia en su providencia no desarrolla el principio de razonabilidad y el test de ponderación.


(ii) La accionada no cumple lo dispuesto en el artículo 8 de La Ley 982 de 2005, a pesar de que el extremo pasivo afirme que tiene convenio con la asociación de intérpretes de Risaralda, bajo el entendido de que no se verificó si se encontraba vigente y no se demostró si cuenta con profesional guía interprete y profesional guía interprete y simplemente consigna que existe señalética, protocolo de servicios en formato bradley”. Luego, aclara que el convenio con la asociación en mención no atiende a ciudadanos sordo-ciegos tal como lo ordena la ley.


En esta instancia no hubo sustentación adicional a la contenida en el escrito de reparos concretos de primera instancia. En auto calendado el 06-06-2023, se decretó prueba de oficio.


Por su parte, C...M.C. presentó escrito cuyo argumento central se orienta al reconocimiento de costas, cuyo estudio se realizará en su debida oportunidad. Y posteriormente, presentó memorial masivo dirigido a varias acciones populares que no guarda relación con el asunto que aquí se ventila.


Consideraciones


1.- Se hallan satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo y ninguna causal de nulidad se ha configurado que afecte la validez de la actuación. Además, es esta Sala la competente para desatar la alzada, en su calidad de superior funcional del juzgado de primera instancia.


El demandante como miembro de la comunidad está legitimado para impulsar la acción popular de conformidad con el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, que autoriza iniciarla, entre otros, a toda persona natural, sin que sea necesario demostrar un interés especial diferente al de la defensa de los derechos colectivos.


Por pasiva radica en la persona jurídica Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores del Sena Cotrasena representada por C.C.P.S., establecimiento de comercio abierto al público en la dirección: carrera 8 nro. 26 60 sector lago centro de P. cuya actividad económica (actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario) permite imponer cargas en favor de las personas en situación de discapacidad.


2.- Los problemas jurídicos que corresponde resolver se formula de la siguiente manera:


2.1 ¿La actividad económica que realiza el extremo pasivo se califica como un servicio público? Se anticipa la respuesta en el sentido que la accionada no presta un servicio público. Con todo, dentro de los servicios que ofrece se encuentra la atención al público.


2.2 ¿Teniendo en cuenta que el tamaño de la empresa accionada es pequeño resulta razonable exigirle la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías interpretes para atender la población sorda y sordociega? La respuesta que se antepone en esta oportunidad es negativa por las razones que adelante se exponen.


3.- El artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como la herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio,...

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