Sentencia Nº 66001310300520230020401 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 14-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980643700

Sentencia Nº 66001310300520230020401 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 14-09-2023

Sentido del falloST2-0385-2023
Fecha14 Septiembre 2023
Número de expediente66001310300520230020401
Número de registro81710277
MateriaTESIS: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción… TESIS: La controversia planteada gira en torno al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que tiene por causante a SMM. Preceden múltiples pronunciamientos en sede administrativa y, también, de carácter judicial, de modo que, si ahora pretende hacer valer calidad diferente a la alegada en esa oportunidad, aduciendo ser cónyuge y no compañera permanente del prenombrado, deberá acudir al mecanismo judicial ordinario e idóneo prestablecido por el legislador para la definición del conflicto. TESIS: … sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que: “(…) es necesario que: (i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional”. TESIS: Por otra parte, se recuerda que la configuración de un perjuicio irremediable acarrea varios elementos, a saber: i) inminencia, en cuanto a la certeza de los hechos y causa del daño; ii) gravedad, sobre la afectación significativa de un bien jurídicamente determinable; iii) necesidad de medidas urgentes y adecuadas conforme a las particularidades del caso concreto e iv) impostergabilidad para su adopción, porque pretenden evitar la consumación del daño irreparable.

DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción…

DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA

La controversia planteada gira en torno al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que tiene por causante a SMM. Preceden múltiples pronunciamientos en sede administrativa y, también, de carácter judicial, de modo que, si ahora pretende hacer valer calidad diferente a la alegada en esa oportunidad, aduciendo ser cónyuge y no compañera permanente del prenombrado, deberá acudir al mecanismo judicial ordinario e idóneo prestablecido por el legislador para la definición del conflicto.

DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA RECLAMAR PENSIÓN

… sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que: “(…) es necesario que: (i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional”.

DEBIDO PROCESO / PERJUICIO IRREMEDIABLE / REQUISITOS

Por otra parte, se recuerda que la configuración de un perjuicio irremediable acarrea varios elementos, a saber: i) inminencia, en cuanto a la certeza de los hechos y causa del daño; ii) gravedad, sobre la afectación significativa de un bien jurídicamente determinable; iii) necesidad de medidas urgentes y adecuadas conforme a las particularidades del caso concreto e iv) impostergabilidad para su adopción, porque pretenden evitar la consumación del daño irreparable.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

Sala de Decisión Civil Familia

E.J.S.C.

Magistrado ponente

ST2-0385-2023

Acta N° 476 de 14-09-2023

P., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Acción de tutela

Radicado: 66001310300520230020401

Accionante: RMCH

Accionada: C.

Vinculados: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. y Superintendencia Financiera de Colombia

Temas: Seguridad social – Reconocimiento de pensión de sobrevivientes – Improcedencia – Subsidiariedad

1. Asunto a decidir

Se decide la impugnación formulada por la accionante a la sentencia proferida el día 31 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., en la acción de tutela de la referencia.

2. Síntesis de la acción de tutela y su contestación (art. 280 cgp)

2.1. La demanda. La accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y protección especial al adulto mayor por lo que, en síntesis, se expone.

2.1.1. En 2009 solicitó a C., en favor propio y de su hijo menor, el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes teniendo por causante a su difunto cónyuge, SMM.

2.1.2. La entidad negó la prestación, por lo que promovió demanda laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad y, el 17-09-2010, declaró que el afiliado dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes. C. reconoció la prestación al hijo, pero se la negó a la accionante, de lo que apenas se enteró cuando la administradora suspendió el pago dada la mayoría de edad del beneficiario.

2.1.3. En el curso del proceso ordinario laboral, el apoderado de la actora adujo la calidad de compañera del causante, lo que no es cierto. En su momento, el juzgado de conocimiento determinó que (…) no presentó ni una sola prueba que acreditara su condición de compañera permanente, que solo unas declaraciones extra proceso, que no fueron ratificadas ante el despacho

2.1.4. Tiene 61 años, padece hipertensión, incontinencia, es prediabética y obesa, labora en casas de familia al servicio doméstico y ha solicitado en varias ocasiones a la administradora de pensiones que reconozca su derecho a pensión de sobrevivientes, negado en las Resoluciones DPE7763 de 2023 y SUB261354 y GNR291388 de 2021.

2.1.5. Pidió ordenar a C. la revisión de la solicitud del caso sin aplicar cosa juzgada por tratarse de un derecho fundamental o, en su defecto, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con indexación de las mesadas desde que su hijo cumplió la mayoría de edad.

2.2. Respuestas de las accionadas.

2.2.1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P.1 brindó enlace de acceso al expediente digital del proceso radicado Nro.66001310500220100052200, promovido por RMCH contra el Instituto de Seguros Sociales hoy C..

2.2.2. C.2 relacionó los antecedentes administrativos del caso informando que, mediante Resolución Nro.7773 de 2011, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., reconoció pensión de sobrevivientes en favor de JJMC a partir del 16-10-2003.

Dijo que, por Resoluciones SUB261354 de 2021 y SUB76254 de 2023 negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma prestación radicada por la actora, desató reposición y apelación contra la primera en SUB344500 de 2021 y DPE 3499 de 2022, respectivamente, en cuanto a la segunda por DPE7763 de 2023, confirmando en todas las oportunidades.

Pidió denegar las pretensiones por improcedentes reparando en la órbita de competencia del juez constitucional, carácter subsidiario de la acción y protección del patrimonio público.

2.2.2. Superintendencia Financiera de Colombia3 aseguró que en sus bases de datos no registra ninguna solicitud o reclamación presentada por la accionante y que verse sobre similares hechos a los...

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