Sentencia Nº 66001310500120210014901 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 18-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980638514

Sentencia Nº 66001310500120210014901 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 18-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha18 Agosto 2023
Número de expediente66001310500120210014901
Número de registro81697789
MateriaTESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL15882 de 20 de septiembre de 2017, Radicación 51004, refirió que cuando un juez de tutela concede el amparo de forma definitiva, la justicia ordinaria no puede examinar o revivir tales resoluciones, porque frente a ese asunto ha operado la cosa juzgada constitucional. Al respecto dijo: “(…) La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal -que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida”. TESIS: Establece el artículo 282 del C.G.P que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratoria ésta que también puede realizarse en el curso de la segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de octubre de 2012 radicación Nº39.366 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Mirando Buelvas.

PENSIÓN DE INVALIDEZ / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL15882 de 20 de septiembre de 2017, Radicación 51004, refirió que cuando un juez de tutela concede el amparo de forma definitiva, la justicia ordinaria no puede examinar o revivir tales resoluciones, porque frente a ese asunto ha operado la cosa juzgada constitucional. Al respecto dijo: “(…) La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida.


PENSIÓN DE INVALIDEZ / COSA JUZGADA / DECLARACIÓN OFICIOSA

Establece el artículo 282 del C.G.P que cuando el J. halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratoria ésta que también puede realizarse en el curso de la segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de octubre de 2012 radicación Nº39.366 con ponencia del Magistrado L.G.M.B..




Radicación No.: 66001310500120210014901

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: A.R.Z.

Demandado: C.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de P.




TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: A.L.C.C.

P., Risaralda, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 

 Acta No.130A del diecisiete de agosto de 2023


Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO C.S.M. del Tribunal Superior de P., integrada por la Magistrada A.L.C.C. quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el M...G.D.G.V., procede a proferir el siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora A.R.Z. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.



CUESTIÓN PREVIA


El proyecto inicial presentado por el M.J.C.S.M. no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. A.L.C.C., presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.


AUTO


(…)


PUNTO A TRATAR


Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. el 24 de marzo de 2023, por ser totalmente adversa a los intereses del demandante. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:


1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Pretende la señora A.R.Z. que la justicia laboral condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar el retroactivo de la pensión de la pensión de invalidez que le fue reconocida por esa entidad en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el juez constitucional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, además de las costas procesales a su favor.


Refiere que en el año 2001, previa solicitud elevada por ella, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $508.781; a pesar de ello, con posterioridad siguió realizando cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por C.; en dictamen N° 29380724-791 de 8 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que ella tenía una invalidez del 58.66% de origen común estructurada el 14 de septiembre de 2017; luego de elevar el reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad accionada negó el derecho en la resolución SUB326557 de 19 de diciembre de 2018, argumentando que esa prestación económica era incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida, decisión que fue confirmada en la resolución DIR1327 de 4 de febrero de 2019; ante una nueva petición elevada por ella, C. emitió la resolución SUB83874 de 6 de abril de 2019, en la que reiteró su postura de negar la pensión de invalidez.


El 26 de septiembre de 2019, a través de agente oficioso, inició acción de tutela tendiente a obtener el reconocimiento pensional, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., quien amparó los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital, ordenándole a C. que procediera a realizar un nuevo estudio sobre la pensión de invalidez y, de encontrar reunidos los requisitos exigidos en la ley, procediera con su reconocimiento; dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, por lo que su conocimiento en segunda instancia pasó a manos de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien en fallo de tutela de 25 de noviembre de 2019, ratificó la decisión del a quo relativa al amparo de los derechos fundamentales de la actora, pero modificó la orden que se le había impartido a C., ordenándole que en el término improrrogable de quince días, profiriera un nuevo acto administrativo en el que reconozca la pensión de invalidez a su favor, descontando el valor que en su momento se le canceló por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; finalmente sostiene que El día 16 de octubre de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dando cumplimiento al fallo de tutela emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor de la Sra. A.R.Z. a partir del 1 de noviembre de 2019.”.


La demanda fue admitida en auto de 10 de junio de 2021 -archivo 09 carpeta primera instancia-.


La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 12 carpeta primera instancia- aceptó el contenido de los actos administrativos relacionados en la demanda, así como lo relativo a la acción de tutela interpuesta por la señora A.R.Z. en contra de esa entidad y la decisión adoptada por el J. Constitucional. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – Intereses Moratorios-, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”.


2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia de 24 de marzo de 2023, la funcionaria de primera instancia recordó que no existía controversia frente al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la señora A.R.Z., en consideración a que la Administradora Colombiana de Pensiones, por orden impartida por el juez de tutela, reconoció el derecho pensional en cuantía equivalente al SMLMV a partir del 1° de noviembre de 2019.


A continuación, al abordar los temas objeto de la litis, determinó que al haberse estructurado la invalidez de la señora R.Z. el 14 de septiembre de 2017, sin que se le hayan reconocido incapacidades con posterioridad, conforme con lo establecido en el artículo 40 de la ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a disfrutar la prestación económica por invalidez a partir de esa calenda, agregando que, como ninguna de las mesadas pensionales generadas a partir de ese momento se encuentra prescrita, era procedente condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de septiembre de 2017 y el 30 de octubre de 2019, la suma de $23.033.283, autorizando...

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