Sentencia Nº 66001310500120210022901 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 04-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980638488

Sentencia Nº 66001310500120210022901 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 04-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha04 Agosto 2023
Número de expediente66001310500120210022901
Número de registro81697790
MateriaTESIS: Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral… TESIS: Pese a lo anterior, ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual, pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional… TESIS: Ahora bien, es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P.… TESIS: Cabe agregar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-2019, hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”. (…)

PENSIÓN DE INVALIDEZ / DENSIDAD DE COTIZACIONES / ANTERIOR A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN

Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral…


PENSIÓN DE INVALIDEZ / ANTERIOR A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O PROGRESIVAS

Pese a lo anterior, ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual, pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional…


PENSIÓN DE INVALIDEZ / ANTERIOR A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / CARGA PROBATORIA

Ahora bien, es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P.


PENSIÓN DE INVALIDEZ / ANTERIOR A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL

Cabe agregar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-2019, hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”. (…)




Radicación No.: 66001310500120210022901

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Eduin M.R.A.

Demandado: Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de P..




TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón


Pereira, Risaralda, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 121 del 03 de agosto de 2023


Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las M.A.L.C.C. como Ponente, O.L.H.S. y el Magistrado G.D.G.V., procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por E.uin M.R.A. en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


AUTO


(…)


PUNTO A TRATAR


Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:


1. La demanda y la contestación a la demanda


Pretende el demandante que se declare el 20 de septiembre de 2020 como la fecha de estructuración del cuadro patológico invalidante, y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde esa fecha, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado. Aunado a ello, peticiona la obligación de hacer a cargo de Porvenir S.A., consistente en proferir una resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina sin exceder el término de un mes, asimismo, las costas y agencias en derecho en su favor.


En sustento de sus súplicas, relata que padece de insuficiencia renal terminal e hipertensión arterial; que el 20 de septiembre de 2020 fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A., con una pérdida de capacidad laboral del 71.32%, estructurada el 28 de mayo de 2018, de origen común, razón por la cual elevó solicitud de reconocimiento, resuelta de forma desfavorable el 29 de octubre de 2020 y el 3 de noviembre de 2020, por no reunir el requisito de semanas estipulado en la Ley 860 de 2003, pese a que acredita 62.8 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2017 y el mismo día y mes de 2020, producto de las ventas como vendedor ambulante en el local comercial de propiedad de su padre C.A.R.J., ubicado en la carrera 9 con calle 11 No. 25 en Pereira.


En respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Porvenir S.A. aceptó el diagnóstico, proceso de calificación, contenido del dictamen, y las reclamaciones tendientes a obtener el derecho pensional. No obstante, se opuso a la totalidad de las pretensiones señalando, que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del actor (28 de mayo de 2018) no registra una sola semana de las 50 exigidas por la Ley 860 de 2003, y que los aportes realizados con posterioridad a la estructuración no tienen respaldo en una actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR