Sentencia Nº 66001310500420200029601 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980641285

Sentencia Nº 66001310500420200029601 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 16-08-2023

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Fecha16 Agosto 2023
Número de expediente66001310500420200029601
Número de registro81698022
MateriaTESIS: La ocurrencia de sucesos, dentro de la relación laboral, que afecten la salud y la integridad del trabajador deriva en dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando el trabajador pruebe suficientemente que aquel tuvo culpa en la ocurrencia de los hechos que le generaron el perjuicio. No cabe duda entonces que el tema de la prueba en este tipo de procesos está constituido por aquellos hechos que hagan referencia al acaecimiento de un hecho nocivo, ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, que hubiese generado un perjuicio al trabajador, pero sobre todo y con el énfasis que contiene el artículo 216 del C.S.T., que se pueda establecer que el mismo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador. TESIS: … preciso es recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de febrero de 1995 con radicación 6803… sostuvo frente al tema objeto de estudio que: “Lo que se desprende del fallo acusado es que en los casos en que subsiste el vínculo laboral después de sucedida la hipótesis contemplada en el artículo 216 del C. S. T., y el trabajador no sufre mengua en sus condiciones económicas laborales durante el resto del contrato con el empleador culpable, la indemnización total de los perjuicios por pérdida de la capacidad laboral se fija al fenecimiento del nexo laboral porque es entonces cuando sufre el rigor de la misma a menos que el contrato termine por reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez. TESIS: En cuando a la tasación de los perjuicios morales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1530 de 2021… sostuvo: “Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte… en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política…”. TESIS: Desde sentencia de 15 de agosto de 2007 exp. AG 2003-385, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño a la vida de relación es aquel daño que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”, explicando que el otrora llamado “perjuicio fisiológico” se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia…

CULPA PATRONAL / CARGA PROBATORIA

La ocurrencia de sucesos, dentro de la relación laboral, que afecten la salud y la integridad del trabajador deriva en dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando el trabajador pruebe suficientemente que aquel tuvo culpa en la ocurrencia de los hechos que le generaron el perjuicio. No cabe duda entonces que el tema de la prueba en este tipo de procesos está constituido por aquellos hechos que hagan referencia al acaecimiento de un hecho nocivo, ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, que hubiese generado un perjuicio al trabajador, pero sobre todo y con el énfasis que contiene el artículo 216 del C.S.T., que se pueda establecer que el mismo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador.


CULPA PATRONAL / LUCRO CESANTE

preciso es recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de febrero de 1995 con radicación 6803 sostuvo frente al tema objeto de estudio que: “Lo que se desprende del fallo acusado es que en los casos en que subsiste el vínculo laboral después de sucedida la hipótesis contemplada en el artículo 216 del C. S. T., y el trabajador no sufre mengua en sus condiciones económicas laborales durante el resto del contrato con el empleador culpable, la indemnización total de los perjuicios por pérdida de la capacidad laboral se fija al fenecimiento del nexo laboral porque es entonces cuando sufre el rigor de la misma a menos que el contrato termine por reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez.


CULPA PATRONAL / DAÑO MORAL

En cuando a la tasación de los perjuicios morales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1530 de 2021 sostuvo: “Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política”.


CULPA PATRONAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Desde sentencia de 15 de agosto de 2007 exp. AG 2003-385, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño a la vida de relación es aquel daño que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”, explicando que el otrora llamado “perjuicio fisiológico” se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia




TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ


Pereira, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés

Acta de Sala de Discusión No 112 de 17 de julio de 2023  


Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de los intervinientes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 26 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por D.A.V.L., C.R.L. de V., D.A.V.Z. y M.S.T. en nombre propio y en representación de sus hijos M. y M.Á.V.S. en contra de Atesa de Occidente S.A. ESP y al cual fue llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500420200029601.


ANTECEDENTES

Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que el accidente sufrido por el señor D.A.V.L. el 19 de julio de 2016 ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la entidad empleadora Atesa de Occidente S.A. ESP y con base en ello aspiran que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar a su favor la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, esto es, el lucro cesante, daño a la vida de relación y perjuicios morales a favor del señor D.A.V.L., así como los perjuicios morales a favor los demás demandantes en su calidad de madre, compañera permanente e hijos del trabajador perjudicado; lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor.


Refieren que el señor D.A.V.L. fue vinculado por la sociedad Atesa de Occidente S.A. ESP por medio de un contrato de trabajo el 17 de octubre de 2012, momento a partir del cual empezó a desempeñar el cargo de operario recolector; en cláusula adicional al contrato de trabajo suscrita el 1° de marzo de 2016, el trabajador pasó a desempeñarse como operario de poda de árboles con un salario base mensual de $996.000; el 10 de abril de 2016 fue certificado para trabajar en alturas; el día 19 de julio de 2016 inició su jornada de trabajo habitual y, obedeciendo las directrices de su superior jerárquico, facilitador E.O., empezó a prestar el servicio en alturas en la poda de árboles sin que se instalara la línea de vida como elemento fundamental de protección de los trabajadores; luego de llevar siete horas de labor y de haber podado cinco de las seis ramas del árbol en el que estaba trabajando, recibió la instrucción de desanclarse de la escalera, con la finalidad de correr la escalera para al caer la rama no se generaran daños, motivo por el que tuvo que anclarse a la base de la rama al no contar con la línea de vida, pero dicha acción generó que se rompiera la rama en la que se había anclado cayendo desde una altura de 4.75 metros; el accidente de trabajo trajo como consecuencia lesión del nervio cubital, fractura vertebral lumbar, fractura del hueso metatarso, contusión del codo y dolor crónico.


El mismo 19 de julio de 2016 se hizo el reporte del accidente a la ARL AXA Colpatria Seguros S.A. y posteriormente se hizo la correspondiente investigación en donde se ordenó un plan de acción para evitar ese tipo de accidentes; producto de ese suceso, el señor D.A.V.L. estuvo incapacitado durante 9 meses y veintisiete días, siendo reintegrado en el mes de mayo de 2017, al puesto de apoyo de área de corte de césped, ordenándosele realizar pausas cada dos horas durante cinco minutos; el 25 de mayo de 2018 la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el que definió que el trabajador tenía un disminución laboral del 16.35% estructurada el 19 de julio de 2016 de origen laboral; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen emitido por la referida ARL, emitió dictamen el 1° de agosto de 2018 en el que únicamente modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, aumentándola al 18.23%, decisión que posteriormente fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de enero de 2019.


Como consecuencia de ese accidente, el señor D.A.V.L. ha padecido trastorno mixto de ansiedad y depresión, además de habérsele prescrito medicamentos para controlar el dolor, añadiendo que sus padecimientos le han impedido continuar disfrutando de algunas actividades normales de la vida junto a sus familiares, ya que no puede correr y realizar los mismos esfuerzos físicos que ejecutaba antes del accidente de trabajo.


Por su parte, su núcleo familiar integrado por su madre C.R.L. de V., su compañera permanente M.S.T. y sus tres hijos D.A., M. y M. se han visto afectados con sus padecimientos.


Luego de admitirse la demanda en auto de 12 de marzo de 2021 -archivo 05 carpeta primera instancia- la sociedad Atesa de Occidente S.A. ESP contestó la acción -archivo 07 carpeta primera instancia- aceptó la calidad de trabajador del señor D.A.V.L., así como el accidente de trabajo sufrido por él el 19 de julio de 2016, sin embargo, sostiene que esa entidad no está llamada a responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que los accionantes solicitan, argumentando que el accidente no se produjo por culpa suficientemente comprobada de la entidad empleadora, en la medida en que Atesa de Occidente S.A. ESP ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de capacitación y protección a favor de su trabajador. Así mismo, asegura que el señor V.L. no ha sufrido ningún perjuicio económico con la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que él ha continuado vinculado como trabajador en esa entidad, quien le ha venido cancelando mensualmente su salario; agregando que en el plenario no hay prueba de la generación de perjuicios morales a favor de la totalidad de los demandantes. Por lo expuesto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó No configuración de los presupuestos de responsabilidad civil: Inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y la conducta que se pretende atribuir a Atesa”, “Causa extraña: Hecho exclusivo de la víctima”, “Reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto de forma imprudente al daño”, “Ausencia de prueba de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos y sobreestimación de los mismos”, “Inexistencia de lucro cesante pretendido”, “Ausencia de prueba del incumplimiento de las obligaciones a cargo de Atesa...

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