Sentencia Nº 66001310500420220010901 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980640373

Sentencia Nº 66001310500420220010901 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 31-07-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha31 Julio 2023
Número de expediente66001310500420220010901
Número de registro81696201
MateriaTESIS: Dice el artículo 37 del C.S.T., que el contrato laboral puede ser verbal o escrito, y que no requiere ninguna solemnidad especial para que sea válido, salvo disposición en contrario. En relación al contrato verbal se prescribe en el canon 38 de la misma obra que las partes deben ponerse de acuerdo al menos acerca de la índole del trabajo contratado y el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración y la duración del vínculo. Y en cuanto al contrato escrito, se señala en el artículo 39, que este instrumento debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, entre otras, alguna que se refiera a la duración del contrato, su desahucio y terminación. TESIS: De otra parte, en lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone en el artículo 45 ídem, que este puede celebrarse “por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. TESIS: … los criterios bajo los que se concibe la clasificación antes detallada instituyen figuras contractuales diferenciadas y excluyentes, que permiten identificar cada modalidad contractual y distinguirla de las otras que le sean opuestas. Tomando como premisa el planteamiento anterior, se puede concluir, con ejemplos, que el contrato de trabajo será verbal o escrito, pero no podrá ser ambas cosas a la vez, así como su duración o terminación no podrá estar sometida a plazo y al mismo tiempo quedar atada al cumplimiento de una condición… TESIS: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses… La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la sanción moratoria no es automática y por ende debe el operador judicial constatar en cada caso si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, es decir que no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

CONTRATO DE TRABAJO / MODALIDAD / VERBAL O ESCRITO

Dice el artículo 37 del C.S.T., que el contrato laboral puede ser verbal o escrito, y que no requiere ninguna solemnidad especial para que sea válido, salvo disposición en contrario. En relación al contrato verbal se prescribe en el canon 38 de la misma obra que las partes deben ponerse de acuerdo al menos acerca de la índole del trabajo contratado y el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración y la duración del vínculo. Y en cuanto al contrato escrito, se señala en el artículo 39, que este instrumento debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, entre otras, alguna que se refiera a la duración del contrato, su desahucio y terminación.


CONTRATO DE TRABAJO / TÉRMINO DE DURACIÓN

De otra parte, en lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone en el artículo 45 ídem, que este puede celebrarse “por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.


CONTRATO DE TRABAJO / LAS FIGURAS CONTRACTUALES SON EXCLUYENTES

los criterios bajo los que se concibe la clasificación antes detallada instituyen figuras contractuales diferenciadas y excluyentes, que permiten identificar cada modalidad contractual y distinguirla de las otras que le sean opuestas. Tomando como premisa el planteamiento anterior, se puede concluir, con ejemplos, que el contrato de trabajo será verbal o escrito, pero no podrá ser ambas cosas a la vez, así como su duración o terminación no podrá estar sometida a plazo y al mismo tiempo quedar atada al cumplimiento de una condición


CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / BUENA FE

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses… La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la sanción moratoria no es automática y por ende debe el operador judicial constatar en cada caso si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, es decir que no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.




Radicación No:66001310500420220010901

ProcesoOrdinario Laboral

Demandante:G..Y....P...M.

Demandado:Caja de Compensación Familiar Risaralda- Confamiliar Risaralda

Juzgado:Cuarto Laboral del Circuito de Pereira




TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL


Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón


Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 119 del 27 de julio de 2023



Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las M.A.L.C.C. como Ponente, O.L.H.S. y el Magistrado G.D.....G....V., procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por G..Y....P...M. en contra de la Caja de Compensación Familiar Risaralda Comfamiliar Risaralda.


PUNTO A TRATAR


Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por haber sido adversa a los intereses de la parte demandante. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:



1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Solicita la demandante que se declare que por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2019 y el 20 de diciembre de 2019 le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de la liquidación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria por el indebido pago de la liquidación de las prestaciones sociales o subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.


Para fundar las súplicas de la demanda relata que laboró para Comfamiliar Risaralda desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 15 de agosto de 2016, por medio de un contrato a término fijo, los días sábados y domingos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.


Que a partir del 16 de agosto de 2019 celebró una nueva relación laboral por el término fijo de 4 meses hasta el 16 de diciembre de 2019, para laborar 6 días a la semana 8 horas diarias como recepcionista, devengando la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.


Agrega que estuvo incapacitada del 4 a 7 de diciembre de 2019, y del 16 al 21 del mismo mes y año, por lo que fue despedida estando incapacitada el 20 de diciembre de 2019.


Finalmente aduce que inconforme con el pago de $520.000 como liquidación de la relación laboral el 11 de octubre de 2021 presentó reclamación laboral que le resuelta de forma desfavorable el mismo día.


De conformidad con el auto del 22 de julio de 2022 la demandada dejó transcurrir el término para contestar la demanda en silencio y se le impuso la consecuencia procesal consagrada en el parágrafo 2 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S.



2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Jueza de primera instancia declaró probadas de oficio las excepciones de fondo que denominó “pago” e inexistencia de la obligación”, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas procesales a la promotora del litigio en un 100% de las causadas.


Para llegar a tal determinación, con sustento en los artículos 23 del C.S.T indicó que a la demandante le correspondía demostrar la prestación personal para que operara en su favor la presunción establecida en el artículo 24 del mismo estatuto laboral.


Afirmó que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo por días desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 22 de junio de 2016, modificado por otro si el 13 de febrero de 2019, y uno por obra o labor desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 16 de diciembre del mismo año.


Refirió que la demandante catalogó la última relación laboral como un contrato a terminó fijo, y por tanto reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa indicando que la demandada omitió el preaviso.


Al respecto, juzgó que la última relación laboral se celebró por obra o labor contratada consistente en que la demandante reemplazara un trabajador que a su vez se encontraba ocupando temporalmente otro cargo por cuatro meses hasta el 20 de diciembre de 2019. Expuso que, en efecto, como consagra la certificación emitida por la jefe de nómina el 27 de abril de 2020, la terminación se dio por vencimiento del contrato, o de la terminación de la obra o labor contratada, causal consagrada en el literal d) artículo 61 del C.S.T. y por tal razón al condicionarse la terminación a una fecha cierta determinada y condicionada al regreso de otro trabajador al cargo no podía exigírsele al empleador un preaviso contractual, aunado a que la demandante no presentaba una situación de estabilidad laboral reforzada.


Asimismo, concluyó que la liquidación de las prestaciones sociales de la segunda relación laboral se hizo conforme a derecho, teniendo en cuenta que el valor cancelado a la trabajadora superaba los cálculos realizados en sede judicial.


Por último, indicó que el retardo en el pago de la liquidación no fue desproporcionado porque el empleador puso en conocimiento de la trabajadora la liquidación provisional de forma oportuna con el fin de que manifestara si tenía inconformidad, empero ante el silencio de trabajadora finalmente optó por la consignación.



3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA


Conforme establece el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al resultar la sentencia totalmente adversa a los intereses del trabajador sin que hubiere sido apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.



4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes...

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