Sentencia Nº 66001310500420220014101 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980640962

Sentencia Nº 66001310500420220014101 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha23 Agosto 2023
Número de expediente66001310500420220014101
Número de registro81698026
MateriaTESIS: Establece el artículo 3° de la ley 789 de 2002, por medio del cual se derogó el artículo 28 de la ley 21 de 1982 que: “Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv… PARÁGRAFO 1°. darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: 1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado…” TESIS: Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. (…) Ahora, en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador… TESIS: Señala el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores…

CONTRATO DE TRABAJO / SUBSIDIO FAMILIAR / DEFINICIÓN / BENEFICIARIOS

Establece el artículo 3° de la ley 789 de 2002, por medio del cual se derogó el artículo 28 de la ley 21 de 1982 que: “Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmvPARÁGRAFO 1°. darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: 1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado…”


CONTRATO DE TRABAJO / SANCIONES MORATORIAS / ARTÍCULOS 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y 65 DEL CST / ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. (…) Ahora, en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador


CONTRATO DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Señala el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores




TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL    

SALA DE DECISIÓN LABORAL   

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ     


Pereira, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés

Acta de Sala de Discusión No 0133 de 22 de agosto de 2023



Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de los intervinientes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 19 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora G..E...D.B. en contra de la Corporación MI IPS Eje Cafetero y Medimás EPS S.A.S, cuya radicación corresponde al N° 66001310500420220014101.


AUTO


(…)

   

ANTECEDENTES   

   

Pretende la señora G.E.D.B. que la justicia laboral declare que entre ella y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 2010 y el 12 de abril de 2022 y con base en ello aspira que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar los aportes al sistema general de pensiones desde el mes de abril del año 2020, los salarios dejados de cancelar en los meses de febrero, marzo y abril del año 2022, el pago del subsidio familiar desde el mes de enero de 2020, la indemnización por despido indirecto, el auxilio de cesantías de los años 2020, 2021 y 2022, la prima de servicios y los intereses a las cesantías causados en el año 2022, las vacaciones causadas entre el 16 de febrero de 2021 y el 12 de abril de 2022, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor.


Así mismo, solicita que se declare que Medimás EPS S.A.S. es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, como beneficiaria directa, única y exclusiva de los servicios prestados por ella y la entidad empleadora.


Refiere que prestó sus servicios personales en calidad de higienista oral a favor de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero entre las fechas relacionadas anteriormente, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; desde el año 2017 se le empezó a cancelar mensualmente la suma de $876.000, valor que para los años 2020, 2021 y 2022 era inferior al salario mínimo legal mensual vigente; desde el mes de febrero del año 2022 la entidad empleadora le dejó de pagar los salarios; a partir del mes de abril del año 2020 la Corporación accionada no volvió a pagar los aportes al sistema general de pensiones; la entidad demandada no consignó a su favor las cesantías causadas en los años 2020 y 2021; la entidad empleadora no continuó realizando el pago a la caja de compensación familiar desde el 1° de enero de 2020, lo que repercutió en que sus hijos menores de edad J.E. y S.P.D. no percibieran el subsidio familiar; como producto de los incumplimientos contractuales, decidió dar por finalizado el contrato de trabajo a partir del 12 de abril de 2022, por despido indirecto; la entidad empleadora no le ha cancelado tampoco las prestaciones sociales causadas en el año 2022, además de las vacaciones que se generaron entre 16 de febrero de 2021 y el 12 de abril de 2022; de los servicios prestados por ella a favor de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero se beneficiaba directamente Medimás EPS S.A.S, ya que eran atendidos exclusivamente los afiliados de esa Empresa Promotora de Salud.


La demanda fue admitida en auto de 26 de julio de 2022 -archivo 05 carpeta primera instancia-.


Medimás EPS S.A.S respondió la acción -archivo 07 carpeta primera instancia- oponiéndose a las pretensiones dirigidas en su contra por parte de la actora, argumentando que esa Empresa Promotora de Salud no ha sido beneficiaria de labor alguna desempeñada por el demandante, toda vez que CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y MEDIMÁS EPS S.A.S., son personas jurídicas diferentes, cada una cuenta con independencia administrativa, jurídica y financiera y por ende cada una es sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con su objeto social, por tal motivo responden de manera independiente por las actuaciones y omisiones con sus trabajadores, contratistas y demás personas naturales o jurídicas con las cuales realicen cualquier actividad comercial o contractual o vínculo laboral, así mismo se deriva autonomía respecto de las decisiones que adopten al interior de cada empresa, por lo que no existe ningún tipo de solidaridad entre las mismas. Formuló como excepciones de mérito las que denominó Inexistencia de responsabilidad solidaria”, “Falta de legitimación por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S”, “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios yLas innominadas aplicables al caso”.


La Corporación Mi IPS Eje Cafetero respondió el libelo introductorio -archivo 08 carpeta primera instancia- aceptando que entre esa entidad y la señora G.E.D.B. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las fechas señaladas en la acción, expresando a continuación que, a pesar de algunos inconvenientes que tuvo para cumplir sus obligaciones contractuales con la accionante en el último periodo, siempre cumplió con el pago de los derechos laborales a favor de la trabajadora; agregando que esos retrasos no se produjeron por una actuación de mala fe, ya que realmente ello obedeció a una difícil situación financiera que se presentó en el sector de la salud. Se opuso a las pretensiones condenatorias y formuló las excepciones de fondo de “Prescripción”, “Inaplicación de la sanción: Indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en función de la ausencia de dolo y mala fe”, “Imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST”, “Imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”, “Excepción genérica”.


En sentencia de 19 de abril de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, declaró que entre la señora G.E.D.z B. y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 2010 y el 12 de abril de 2022; manifestando a continuación que la entidad empleadora le adeuda a la demandante los salarios generados entre el 1° de febrero de 2022 y el 12 de abril de 2022, las cesantías generadas en los años 2020, 2021 y 2022, así como las vacaciones generadas entre el 1° de enero de 2022 y el 12 de febrero de 2022, razón por la que condenó a la Corporación empleadora a reconocer y pagar por...

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