Sentencia Nº 66001310900220230007701 del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639693

Sentencia Nº 66001310900220230007701 del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, 10-08-2023

Sentido del falloSE DECLARA IMPROCEDENTE TUTELA
Fecha10 Agosto 2023
Número de expediente66001310900220230007701
Número de registro81696829
MateriaTESIS: En este caso el señor Carlos Millán concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte las entidades accionadas se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, trabajo, carrera administrativa y dignidad humana, toda vez que no se ha llevado a cabo su ascenso al grado de Intendente Jefe, con el argumento de encontrarse “APLAZADO” por sus condiciones de salud. TESIS: … para resolver la pretensión del señor Carlos Millán, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. TESIS: … en relación con el requisito de subsidiariedad, debe recordarse que por regla general la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley. TESIS: los elementos que concurren en un perjuicio irremediable se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente, y ello a efectos de evitar la consumación del daño. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes…”
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DEBIDO PROCESO / ASCENSO EN LA POLICÍA NACIONAL / CONDICIONES DE SALUD

En este caso el señor C.M. concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte las entidades accionadas se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, trabajo, carrera administrativa y dignidad humana, toda vez que no se ha llevado a cabo su ascenso al grado de I.J., con el argumento de encontrarse “APLAZADO” por sus condiciones de salud.

DEBIDO PROCESO / ASCENSO EN LA POLICÍA NACIONAL / EXAMEN DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD

… para resolver la pretensión del señor C.M., en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

DEBIDO PROCESO / EXAMEN DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD

… en relación con el requisito de subsidiariedad, debe recordarse que por regla general la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley.

DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE

los elementos que concurren en un perjuicio irremediable se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente, y ello a efectos de evitar la consumación del daño. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acta de Aprobación No 837

Hora: 11:15 a.m.

Radicación: 66001310900220230007701

1.- VISTOS

Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el señor C.A.M.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Fueron vinculadas a la acción de tutela la Unidad Prestadora de Salud Risaralda – Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No 3 de la Policía Nacional.

2.- SOLICITUD

Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) desde julio 31 de 2018 fue diagnosticado por el médico ortopedista con “espolón calcáneo” en ambos pies, por lo que fue remitido al área de medicina laboral para iniciar proceso de calificación de su PCL; (ii) en junio 08 de 2021 fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual concluyó “apto para la actividad policial”; (iii) como quiera que cumplía con cada uno de los requisitos para ser llamado a ascenso al grado de intendente jefe, esperaba ser propuesto para ello, pero no fue así; (iv) en agosto 01 de 2022 le comunicaron “(…) en relación a la calificación de aptitud psicofísica, usted se encuentra en condición de APLAZADO en el proceso de calificación frente al Ascenso Nivel Ejecutivo, S. y Patrulleros SEPTIEMBRE 2022”; (v) en agosto 12 de 2022 le informan: “La Dirección de Sanidad mediante correo electrónico de fecha 10/08/2022, lo reporta como PENDIENTE”; (vi) indagó al respecto, y en diciembre 07 de 2022 la Jefe Unidad Prestadora de Servicios Risaralda (E) le indicó que debía remitir el caso nuevamente al Tribunal Médico para una reevaluación médica laboral, por haber pasado 90 días de incapacidad parcial, con total desconocimiento que su patología es permanente y que no se puede presumir una nueva valoración de PCL por parte de esa instancia; (vii) elevó solicitud a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico, quien en enero 27 de 2023, le contestó: “Así las cosas, el empeoramiento de la lesión sufrida deberá ser diagnosticado, valorado, tratado y medicado, a través del sistema de salud al cual pertenece, sistema con el que se le garantizará asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, servicios de hospitalización, suministro de medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación”; (viii) en enero 23 de 2023 el Director de Talento Humano le indicó que se encontraba “propuesto” para ascenso a su grado de intendente jefe para el mes de marzo del año 2023, pero en la base de datos de Sanidad Seccional Risaralda aparecía como aplazado; (ix) en marzo 03 el J.Á.D.H. le notificó: “La Junta de Evaluación y Clasificación para S., Nivel Ejecutivo y A. en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 22 del Decreto Ley 1791 del 2000, concordante con el literal B artículo 5 de la Resolución No 01109 de 2022, NO PROPONE SU ASCENSO”; (x) en julio 2 la Dirección de Talento Humano le comunicó que se encontraba “propuesto” para ascenso en el mes de septiembre de 2023; y (xi) las entidades han generado una incertidumbre, ya que en algunas oportunidades lo proponen para ascenso, pero después aparece en estado aplazado o pendiente.

Pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, trabajo, carrera administrativa y dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda y Talento Humano: (i) proferir una decisión favorable que garantice su ascenso al grado de intendente jefe por ser apto para las actividades policiales, tal como lo indica la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral y de Revisión para el Ejército y la Policía; y (ii) dar una respuesta clara, coherente y congruente a su postulación para el ascenso, toda vez que ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos y exigencias de la institución.

3.- TRÁMITE Y FALLO

3.1.- El despacho a quo mediante auto de junio 15 de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas; es decir, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Junta Médico Laboral, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Y vinculó oficiosamente a la Unidad Prestadora de Salud Risaralda – Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No 3 de la Policía Nacional. Solo se pronunciaron las siguientes entidades:

- La Coordinadora Grupo Asesor Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía manifestó que en junio 04 de 2020 el accionante convocó...

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