Sentencia Nº 66001311000320230012501 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980645006

Sentencia Nº 66001311000320230012501 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 06-07-2023

Sentido del falloREVOCA DENEGACIÓN DE TUTELA
Fecha06 Julio 2023
Número de expediente66001311000320230012501
Número de registro81695561
MateriaTESIS: … se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos de la actora en el trámite policivo que ella inició… TESIS: … la tutela resulta procedente para debatir lo relacionado con la legalidad de la decisión objeto del amparo, esto es aquella por medio del cual la Inspección Octava de Policía del Municipio de Pereira desvinculó a los querellantes de aquella actuación. En efecto, de acuerdo con las normas que rigen la materia, contra esa decisión no procede recurso administrativo alguno… De igual manera, por expreso mandato del numeral 3 del artículo 105 del CPACA “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de…: (…) Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. (…) se puede tener por superado el presupuesto de la subsidiariedad. TESIS: … la queja principal de la tutela se endereza contra la decisión por medio de la cual la Inspección Octava de Policía Municipal de Pereira desvinculó a la actora, como querellante, del trámite policivo iniciado respecto del funcionamiento del establecimiento de comercio denominado “Licorería San Telmo”. Examinada esa determinación, la Sala observa lesión del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante, como quiera que, si bien se ofreció algún tipo de motivación, lo cierto es que ella en realidad, no justifica el proceder de la autoridad de policía, ni desde el punto de vista fáctico, menos el jurídico… no se cita fundamento jurídico, sea convencional, constitucional, legal, reglamentario, jurisprudencial o de alguna otra especie, que justifique la desvinculación de la actora como querellante en el citado procedimiento, máxime cuando de acuerdo con el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que regula ese tipo de diligencias, se prevé su intervención activa en el trámite…

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA ACTO POLICIVO

se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos de la actora en el trámite policivo que ella inició


DEBIDO PROCESO / ACTO POLICIVO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / NO APLICA

la tutela resulta procedente para debatir lo relacionado con la legalidad de la decisión objeto del amparo, esto es aquella por medio del cual la Inspección Octava de Policía del Municipio de P. desvinculó a los querellantes de aquella actuación. En efecto, de acuerdo con las normas que rigen la materia, contra esa decisión no procede recurso administrativo alguno De igual manera, por expreso mandato del numeral 3 del artículo 105 del CPACA “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de: (…) Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. (…) se puede tener por superado el presupuesto de la subsidiariedad.


DEBIDO PROCESO / DESVINCULACIÓN QUERELLANTE / NO SE SUSTENTÓ DEBIDAMENTE

la queja principal de la tutela se endereza contra la decisión por medio de la cual la Inspección Octava de Policía Municipal de P. desvinculó a la actora, como querellante, del trámite policivo iniciado respecto del funcionamiento del establecimiento de comercio denominado “Licorería San Telmo”. Examinada esa determinación, la Sala observa lesión del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante, como quiera que, si bien se ofreció algún tipo de motivación, lo cierto es que ella en realidad, no justifica el proceder de la autoridad de policía, ni desde el punto de vista fáctico, menos el jurídico… no se cita fundamento jurídico, sea convencional, constitucional, legal, reglamentario, jurisprudencial o de alguna otra especie, que justifique la desvinculación de la actora como querellante en el citado procedimiento, máxime cuando de acuerdo con el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que regula ese tipo de diligencias, se prevé su intervención activa en el trámite




REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA


Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas



Sentencia: ST2-0220-2023


Asunto

Acción de tutela – Segunda instancia

Accionante

A.N.B.L.

Accionado

Inspección 8 de Policía de P.

Policía Nacional Metropolitana de P.

Vinculados

Jaime Andrés Taborda Cardona

Secretaria de Gobierno y

Oficina de Control y Vigilancia de la Alcaldía de P.

Demás interesados en la querella objeto de la acción

Temas

Tutela contra acto de trámite en proceso policivo administrativo. Procedencia de la tutela por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ausencia de motivación en la decisión de desvincular del procedimiento a la querellante.

Acta número

323 de 06-07-2023



P., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 28 de abril pasado.


ANTECEDENTES


1. Narró la demandante que el establecimiento de comercio “Licorería San Telmo”, ubicado en la calle 83 Nro. 18 - 108 piso 1 de esta ciudad, produce contaminación ambiental y auditiva e invade el espacio público, además ejerce actividad comercial de [E]xpendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento”, la cual no está permitida por el plan de ordenamiento territorial.


Con ocasión a la queja presentada por vecinos del sector, la Inspección Octava Municipal de Policía citó a las partes querellante y querellado, a audiencia pública, la cual no se pudo realizar en la primera fecha programada porque el propietario del establecimiento de comercio no asistió y para la segunda esa Inspección ordenó su aplazamiento por situaciones administrativas”.


Por su parte, la Policía Nacional señaló que dicho establecimiento contaba con los requisitos mínimos establecidos para su funcionamiento, en contradicción con el hallazgo efectuado por la Secretaría de Gobierno de P. en visita 07 de febrero de este año.


El 27 de ese mismo mes el Inspector Octavo de la Policía puso en conocimiento auto en el que ordenó desvincular del trámite a los querellantes, acto de trámite frente al cual no procede recurso alguno y por ello es posible el ejercicio de la tutela en su contra.


Para obtener el amparo a los derechos al debido proceso, vida digna y ambiente sano, se solicita: a) dejar sin efecto el auto del 27 de febrero del 2023; b) continuar el trámite policivo con presencia y actuación de la suscrita accionante en calidad de querellante y sujeto procesal; c) se lleve a cabo visita a aquel establecimiento de comercio a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del mismo y en caso de no encontrarlos reunidos se lleve a cabo el sellamiento del local y emitir orden de comparendo contra su propietario; d) compulsar copias a las autoridades disciplinarias competentes, para que se investiguen las conductas omisivas, es decir, por la falta de cumplimiento de las funciones asignadas a los servidores públicos del municipio de P. y los agentes de Policía.


2. Trámite: Por auto del 14 de abril de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.


La Alcaldía de P. señaló que esa entidad ha dado cumplimiento a las funciones legales establecidas, prueba de lo cual son las cuatro visitas que ha realizado al establecimiento de comercio involucrado y las recomendaciones realizadas a su propietario para conservar el orden público.


La Inspectora Octava Municipal de Policía informó: a) aún no se han demostrado, a través de actas de visita, los hechos constitutivos de la queja elevada por la actora; b) los aplazamientos de las audiencias programadas en el trámite administrativo fueron debidamente motivados; c) el auto por medio del cual se dispuso la desvinculación de los querellantes, no es ilegal ni arbitrario, sino, que se adoptó teniendo en cuenta que el trámite policivo en el marco del cual se dictó, se adelanta de oficio y d) esa actuación se ha adelantado con la celeridad que permite los múltiples procedimientos puestos bajo su conocimiento.


El Comando de la Policía Metropolitana de P. refirió que no es cierto que haya omitido adelantar trámites frente a la denuncia de la parte actora, al contrario, ha surtido los que son de su competencia como realizar las visitas y los informes de rigor respecto del establecimiento de comercio objeto de la denuncia.


3. Sentencia impugnada: El Juzgado Tercero de Familia local declaró improcedente el amparo, tras considerar que en este caso concurre otro medio de defensa judicial, en la jurisdicción contenciosa administrativa, para alegar la ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso la desvinculación de los querellantes en el proceso policivo.


Frente a las demás pretensiones, estimó que la acción de tutela tampoco es el medio para lograr se realicen visitas a establecimientos de comercio o para ordenar la vigilancia de las autoridades encargadas de practicarlas, pues fue instituida como protectora de los derechos fundamentales, los cuales no se evidencian lesionados en este caso.


4. I.ón: La demandante alegó que al ser la decisión criticada un acto de trámite y no definitivo, la acción contenciosa administrativa no es el medio para controvertirlo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, según la Ley 1437 de 2011, las decisiones adoptadas por inspectores de policía se encuentran excluidos del control judicial ante dicha jurisdicción. Por tanto, la acción de tutela es el único mecanismo para objetar aquel acto administrativo.


Finalmente señaló que no existe norma alguna que faculte a la inspección de policía demandada para desvincular al querellante del trámite, al contrario, el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, prevé que los procesos policivos pueden iniciarse de oficio o a petición de parte, luego no es posible excluir a la querellante sin fundamento normativo alguno.


CONSIDERACIONES


1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos de la actora en el trámite policivo que ella inició, junto con otros ciudadanos.


El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y...

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