Sentencia Nº 66001312100120160005200 del Tribunal Superior de Cali, 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849629640

Sentencia Nº 66001312100120160005200 del Tribunal Superior de Cali, 19-12-2019

Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente66001312100120160005200
Número de registro81510670
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
MateriaTESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3 º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada12 . No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.” TESIS: “De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3 ° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3 ° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021. Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. TESIS: “(…) en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio. Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le ‘basta' al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem. Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tiene que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.” TESIS: “De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto - DAC 1 1 , elaborado por el área social de la UAEGRTD, se tiene que en dichos corregimientos se presentaron diversos hechos de violencia en contra de la población civil atribuidos a la guerrilla de las FARC, entre ellos el asesinato de un concejal (1990); el homicidio de un campesino junto con su hija, quienes habían sido ‘sacados violentamente de sus casas’ (1991); el ajusticiamiento de un comandante de la policía luego de haber sido secuestrado (1994); el homicidio de una docente (1995) y el asesinato del corregidor de Pueblo Nuevo (1998), además de hostigamientos contra las sedes de la Policía y Telecom (1996), así como la toma del corregimiento de Arboleda (2000), hecho que desencadenó el desplazamiento masivo de sus habitantes. Continua el DAC indicando que a Elda Neyis Mosquera, conocida como ‘Karina’, comandante de los frentes 9 ° y 47 de las FARC, se le imputa el incremento de hechos delictivos que pasaron de secuestros extorsivos y homicidios selectivos a tomas de centros poblados y al ajusticiamiento masivo de civiles acusados de ser colaboradores del paramilitarismo y el ejército Sobre la toma del corregimiento de Arboleda por parte del Frente 47 de las FARC, el portal Rutas del Conflicto12 indica que cerca de las nueve de la mañana del 29 de julio de 2000, cerca de 300 miembros de los frentes 9º y 47 de las FARC atacaron indiscriminadamente a la población del corregimiento de Arboleda en el municipio de Pensilvania, Caldas, hecho que duró aproximadamente 21 horas; en la toma fueron asesinadas 14 personas, entre ellas doce policías y dos civiles. Con carros bomba y garrafas de gas cargadas de explosivos, la guerrilla destruyó el ochenta por ciento del pueblo. Varios establecimientos públicos, la estación de Policía, el centro de salud local y la Iglesia quedaron completamente destruidos. TESIS: “La declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el señor EVELIO HERMINZUL GUTIÉRREZ MEJÍA, que se encuentra revestida de la presunción de buena fe1 8 , cuyas manifestaciones fueron coincidentes tanto en la etapa administrativa desarrollada ante la URT, como en sede judicial, a través de las cuales narró cómo se vio precisado a desplazarse junto con parte de su familia en el año 2002 hacia la ciudad de Bogotá o.e, por el accionar de la guerrillas de Las FARC, algunos de cuyos integrantes lo amenazaron por estar trabajando en una mina de oro del cual su padre tenía el título minero pero que era de interés de unas personas que vivían en la vereda Guacas. TESIS: “Al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa del señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, ni proceder la flexibilización de la carga probatoria en su favor, por no tratarse de una persona vulnerable en punto de acceso a la tierra, no se ordenará el pago de compensación alguna en esta providencia; sin embargo, se ordenará a la UAEGRTD que proceda a realizar una caracterización de él y de su grupo familiar con la finalidad de establecer si eventualmente tienen derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 29 de fecha 15 de abril de 2016.”
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 74,75,77
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