Sentencia Nº 66001312100120160009900 del Tribunal Superior de Cali, 29-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630598

Sentencia Nº 66001312100120160009900 del Tribunal Superior de Cali, 29-07-2019

Fecha29 Julio 2019
Número de expediente66001312100120160009900
Número de registro81510170
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
MateriaTESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.” TESIS: “La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. TESIS: “De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas ª y la jurisprudencia constitucional, son: 3. 1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1, para el m omento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3 ° de la Ley 1448 de 201 1. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3 ° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1 991 y la vigencia de la Ley 1448 de 201 1, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 º de enero de 2021. TESIS: “Se expone en el DAC que de manera previa a la llegada de grupos guerrilleros, sectores al servicio del narcotráfico, concretamente del Cartel del Norte del Valle habrían llegado al Eje Cafetero como compradores de grandes extensiones de tierra, estableciendo rutas, laboratorios y siendo caldo de cultivo para la llegada del paramilitarismo a la región, a través del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR DE LAS AUC, caracterizado por tener una marcada relación con el narcotráfico, habida consideración que su máximo comandante, alias Macaco era oriundo de Risaralda y en los años 80 hizo parte del brazo armado del Cartel del Norte del Valle. En lo que respecta al municipio en el cual se ubica el fundo deprecado en restitución, se resalta en el Documento de Análisis de Contexto que Belén de Umbría padeció un fuerte incremento de las acciones armadas en el marco del conflicto armado interno entre los años 2000 a 2004. Al respecto se indica que el 29 de agosto de 2000, en circunstancias que aún no han sido esclarecidas, subversivos asesinaron al concejal Nelson Jesús Ortiz Raigoza en medio de un acto de proselitismo que tenía lugar en una escuela, quien había recibido previamente amenazas que lo habían llevado a desplazarse de su finca ubicada en la vereda Cantamonos de dicha municipalidad, hecho que no fue aislado, pues hacía parte de una estrategia a través de la cual se pretendía sembrar el terror en la población civil, mediante homicidios selectivos de lo que de manera infame se denominaba como "limpieza social", ejecuciones extrajudiciales de campesinos, líderes de organizaciones sociales e indígenas, comunitarias Y sindicales, desplazamientos forzados individuales y colectivos, principalmente de hogares campesinos, retenes y control sobre los víveres que adquiría la población, toques de queda, entre otros vejámenes. TESIS: “Obra a folios 102 a 105 del cuaderno No. 2 copia de consulta en el sistema VIVANTO de la UARIV, que da cuenta de la condición de víctima de la reclamante y la referida inscripción en el RUV, por tres hechos, el primero de ellos un desplazamiento acaecido en el municipio de Tolú (Sucre) en diciembre de 1997 y los dos restantes correspondientes al atentado terrorista y el desplazamiento forzado que padeció en noviembre de 2004 en Belén de Umbría (Risaralda). TESIS: “Así entonces, es dable colegir que el opositor ARMANDO OSORIO OROZCO adoptó los medios posibles para verificar la regularidad de la situación, a tal punto que incluso el polo activo así lo reconoce y da fe de su consentimiento en la celebración del instrumento público que gravó con hipoteca el predio, y es que la naturaleza del negocio jurídico de mutuo con garantías como la indicada no puede equipararse con otro tipo de contratos, como el de compraventa, que requieren per se mayor rigurosidad en el estudio de las situaciones que rodean el acuerdo de voluntades; luego entonces, las actividades desplegadas por el acreedor, derivadas inicialmente de las labores adelantadas a por de la comisionista LUZ DARY PULGARÍN, quien realizó un análisis de la tradición el inmueble y verificó que sobre el mismo no pesara ninguna restricción que impidiera constituir hipoteca, aunado al conocimiento de las motivaciones que llevaban a la señora GALLÓN JARAMILLO a solicitar el préstamo, para apalancar su emprendimiento, y el hecho de haber acudido a la finca "BUENOS AIRES", sin encontrar en ella ninguna situación que se pudiera advertir como anómala y, por el contrario, haber vislumbrado que la misma estaba en buen estado y en plena producción y la solicitante y su cónyuge eran personas conocidas en Belén de Umbría, sin ningún problema de seguridad aparente, fueron elementos suficientes para valorar la viabilidad del préstamo. En consecuencia, la Sala evalúa que están demostrados los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe exenta de culpa, con sustento en todo cuanto se ha vertido en precedencia, en primera medida, el elemento subjetivo se avizora porque el opositor se hizo a la convicción bien fundamentada de estar actuando con apego a las leyes, en debida forma, de manera honesta y diligente en el negocio celebrado con la reclamante e incluso de estar ayudándola a sacar adelante un proyecto empresarial que podría mejorar su calidad de vida; por su parte, el elemento objetivo de la buena fe cualificada se haya acreditado con la realización de todas y cada una de las acciones y comportamientos propios que la persona más cauta y diligente hubiese podido adelantar, que le permitía verificar que no había nada anómalo en la realización del préstamo ni en la vinculación como propietaria que la señora AMPARO DE JESÚS GALLÓN JARAMILLO detentaba, y detenta hasta la fecha, respecto del predio, mismo que estaba siendo explotado a través de actividades agrícolas, se encontraba en buen estado y era habitado por agregados de la solicitante.”
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 72,75,76
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