Sentencia Nº 66001600000020170017301 del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980647136

Sentencia Nº 66001600000020170017301 del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, 05-09-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha05 Septiembre 2023
Número de expediente66001600000020170017301
Número de registro81711549
MateriaTESIS: En relación con la primera figura -prueba de referencia-, esta se encuentra regulada en el artículo 437 C.P.P, el cual la define como toda declaración efectuada por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en la misma, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y la extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio. TESIS: … con respecto al testimonio de oídas -o prueba ex credulitate-, la Sala de Casación Penal ha señalado que constituye una especie de la prueba de referencia, al ser el medio utilizado para llevar esa manifestación o declaración al juicio. Textualmente así se dijo: “[…] Cuando la declaración no está plasmada en un documento, sino que fue hecha a un tercero quien se encargará de publicitarla en el juicio, la aducción de aquella obviamente lo será como prueba de referencia y su práctica se ceñirá a las reglas propias del testimonio…” TESIS: … si bien el testimonio de oídas se considera prueba de referencia, su práctica se debe ceñir a las reglas propias del testimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dicho por la CSJ para la correcta apreciación del mismo, es necesario tener en cuenta los siguientes requisitos: “(…) (i) Se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos… (ii) Es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento… (iii) Es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia… (iv) Es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento, la confluencia de otra clase de medios de persuasión…”

HOMICIDIO / PRUEBAS DE REFERENCIA / DEFINICIÓN

En relación con la primera figura -prueba de referencia-, esta se encuentra regulada en el artículo 437 C.P.P, el cual la define como toda declaración efectuada por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en la misma, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y la extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.

HOMICIDIO / TESTIMONIOS DE OÍDAS / CONSTITUYE UNA PRUEBA DE REFERENCIA

… con respecto al testimonio de oídas -o prueba ex credulitate-, la Sala de Casación Penal ha señalado que constituye una especie de la prueba de referencia, al ser el medio utilizado para llevar esa manifestación o declaración al juicio. Textualmente así se dijo: “[…] Cuando la declaración no está plasmada en un documento, sino que fue hecha a un tercero quien se encargará de publicitarla en el juicio, la aducción de aquella obviamente lo será como prueba de referencia y su práctica se ceñirá a las reglas propias del testimonio…”

HOMICIDIO / TESTIMONIOS DE OÍDAS / REQUISITOS DE SU PRÁCTICA

… si bien el testimonio de oídas se considera prueba de referencia, su práctica se debe ceñir a las reglas propias del testimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dicho por la CSJ para la correcta apreciación del mismo, es necesario tener en cuenta los siguientes requisitos: “(…) (i) Se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos… (ii) Es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento… (iii) Es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia… (iv) Es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento, la confluencia de otra clase de medios de persuasión…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

P., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta de aprobación No 942

Segunda instancia

RADICACIÓN: 66001600000020170017301

Acusado:

HFAP

Cédulas de ciudadanía:

Delitos:

Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.

Víctima:

S. y Daniel Felipe Arias Rendón

Procedencia:

Juzgado Tercero Penal del Circuito de P. (Rda.)

Asunto:

Decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia condenatoria de fecha febrero 27 de 2020. Se revoca y absuelve.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. pronuncia la sentencia en los siguientes términos:

1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en la sentencia atacada, de la siguiente manera:

“En la noche del 31 de mayo de 2017, en la casa 8 de la manzana 26 del barrio V.M., tuvo lugar un incidente en el curso del cual resultaron lesionados los señores SEBASTIÁN y D.F.A.R., y como consecuencia de tales lesiones, producidas con proyectiles disparados con arma de fuego, esa misma noche se produjo el deceso del primero de los mencionados, y días después falleció el segundo; adelantada la investigación pertinente, fueron señalados 3 individuos como autores de la agresión en contra de los dos hermanos, uno de los cuales, identificado como HFAP, fue capturado y vinculado a las diligencias, junto con los otros dos implicados”.

1.2.- Desarrollado el programa metodológico y lograda la identificación de los presuntos autores del hecho, señores A.A.U.R., A.P.L. y HFAP, a instancias de la Fiscalía se llevaron a cabo las audiencias preliminares (agosto 28 de 2017) ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, por medio de las cuales: (i) se declaró legal la orden de captura; (ii) se les formuló imputación como coautores a título de dolo del delito de homicidio agravado -artículo 103 y 104 num.C.P.- en concurso homogéneo -doble homicidio-, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado -art. 365 inc. 3º, num.CP, por la coparticipación criminal-, verbo rector “portar”, los cuales NO ACEPTARON; y (iii) con excepción de A.A.U., a los demás se les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

1.3.- La Fiscalía presentó formal escrito de acusación (noviembre 02 de 2017) donde les endilgó iguales cargos a los imputados, pero al homicidio le adicionó el agravante del numeral 7º del art. 104 C.P. -al colocar a las víctimas en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (febrero 02 de 2018); luego de varios aplazamientos cuando se realizaría la audiencia preparatoria (junio 15 de 2018) se llegó a un preacuerdo con A.P.L., mismo que fue avalado por el despacho, procediéndose a emitir fallo condenatorio en su contra y en esa ocasión se realizó la audiencia prepatoria respecto a los otros dos coprocesados (septiembre 24 de 2018); y al inicio del juicio oral (abril 11 de 2019), se llegó a un preacuerdo con el coprocesado A.A.U. que fuera avalado por el a-quo1, disponiéndose en esa oportunidad a continuar con el juicio oral contra HFAP, el que se desarrolló en varias sesiones (junio 18, septiembre 10 y diciembre 06 de 2019), fecha esta última en la que se dictó un sentido de fallo de carácter condenatorio y en febrero 27 de 2020 se emitió la sentencia, por medio de la cual: (i) se declaró penalmente responsable a HFAP, como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y se le impuso una pena equivalente a 500 meses prisión, así como la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y (ii) se le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

1.4.- Los fundamentos que tuvo el A-quo para llegar a esa determinación, los hizo consistir en lo siguiente:

Luego de hacer alusión a lo expuesto en juicio por los testigos de Fiscalía y Defensa, así como las estipulaciones probatorias, empezó por señalar que la materialidad de la ilicitud quedó acreditada con los protocolos de necropsia e igualmente que las lesiones fueron producidas con proyectiles de arma de fuego, habiéndose estipulado que el señor HFAP no figura como titular de permiso para porte o tenencia de armas.

En punto de la responsabilidad, destaca que en la noche del hecho, el investigador J.C.M. escuchó de labios de la víctima D.A.R., quien se hallaba en el hospital S.J., que había existido un problema porque SEBASTIÁN tuvo un altercado con la mamá de un vecino y mencionó a los sujetos conocidos con los alias de “MELO”, “CHIGÜIRO” y ”CHURRO” como los responsables de la agresión, y aunque el policial no pudo tomarle entrevista dada su gravedad, trasmitió en juicio bajo juramento la versión que este le suministró, y esta fue corroborada con la entrevista que rindió ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR