Sentencia Nº 66170310300120230011801 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 21-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980645145

Sentencia Nº 66170310300120230011801 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 21-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA TUTELA
Fecha21 Julio 2023
Número de expediente66170310300120230011801
Número de registro81695613
MateriaTESIS: la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la supuesta incursión en irregularidades, en el proceso de sucesión, previo trámite de guarda y aposición de sellos adelantado con ocasión del fallecimiento de quien dice fue su compañera permanente, respecto de su no aceptación como parte y la falta de garantía de acceso a la información del proceso… ha quedado demostrado que contra las providencias por medio de las cuales se resolvió no admitir la vinculación del demandante a aquel proceso por no acreditar la calidad que invoca, y la sentencia que aprobó el trabajo de partición, no se formuló ningún recurso, es decir que, tal como lo dedujo la primera instancia, se incumple por completo el principio de la subsidiariedad que precisamente plantea la necesidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo ejercicio de la tutela. TESIS: De igual manera, contra aquel proveído, que constituye la génesis de la acción de tutela, el que no reconoció la calidad de compañero permanente de la causante al actor, no se satisface el requisito de la inmediatez, que exige acudir al amparo en un término proporcional (seis meses), como quiera que esa decisión se adoptó hace más de un año (07 de abril de 2022). TESIS: … aunque la parte actora plantea una serie de justificaciones al respecto ninguna, para la Sala, cuenta con la entidad suficiente para flexibilizar el estudio de los citados presupuestos de procedibilidad. (…) Sobre el argumento según el cual la apoderada del demandante se encontraba en grave estado de salud, se tiene que, además de que situación como esa no fue acreditada, la misma no luce como impedimento para el ejercicio de su derecho de contradicción… Se dijo también que el despacho accionado no permitió el acceso al expediente, a pesar de las constantes solicitudes que en ese sentido presentó el accionante. Sin embargo, revisado el expediente no existe en él solicitud en ese sentido…

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD

la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la supuesta incursión en irregularidades, en el proceso de sucesión, previo trámite de guarda y aposición de sellos adelantado con ocasión del fallecimiento de quien dice fue su compañera permanente, respecto de su no aceptación como parte y la falta de garantía de acceso a la información del procesoha quedado demostrado que contra las providencias por medio de las cuales se resolvió no admitir la vinculación del demandante a aquel proceso por no acreditar la calidad que invoca, y la sentencia que aprobó el trabajo de partición, no se formuló ningún recurso, es decir que, tal como lo dedujo la primera instancia, se incumple por completo el principio de la subsidiariedad que precisamente plantea la necesidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo ejercicio de la tutela.


DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

De igual manera, contra aquel proveído, que constituye la génesis de la acción de tutela, el que no reconoció la calidad de compañero permanente de la causante al actor, no se satisface el requisito de la inmediatez, que exige acudir al amparo en un término proporcional (seis meses), como quiera que esa decisión se adoptó hace más de un año (07 de abril de 2022).


DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA

aunque la parte actora plantea una serie de justificaciones al respecto ninguna, para la Sala, cuenta con la entidad suficiente para flexibilizar el estudio de los citados presupuestos de procedibilidad. (…) Sobre el argumento según el cual la apoderada del demandante se encontraba en grave estado de salud, se tiene que, además de que situación como esa no fue acreditada, la misma no luce como impedimento para el ejercicio de su derecho de contradicciónSe dijo también que el despacho accionado no permitió el acceso al expediente, a pesar de las constantes solicitudes que en ese sentido presentó el accionante. Sin embargo, revisado el expediente no existe en él solicitud en ese sentido




REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DISTRITO DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA


Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas


Sentencia: ST2-0261-2023


Asunto

Acción de tutela – Segunda instancia

Accionante

O.R.F.

Accionado

Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas

Vinculada

M.E.M. de Z.

Origen

Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas

Temas

Improcedencia de la acción de tutela – Subsidiariedad

Acta

350 de 21-07-2023


P., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)



ASUNTO


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 18 de mayo pasado.


ANTECEDENTES


1. Narró el demandante que el 31 de diciembre de 1970 contrajo nupcias en el exterior con la señora M...O.M..F. con quien, a pesar de haber estado distanciada por largo tiempo, en el año 2006 retomaron su relación sentimental en Colombia y decidieron adquirir la vivienda ubicada en el Barrio Santa Isabel II Diagonal 26 No. 4 T – 66, casa 474 Manzana 37 de Dosquebradas.


Tomando en cuenta que su pareja tenía problemas de salud, por más de cinco años él se ocupó por entero de su cuidado, por lo que no podía ejercer su fuerza de trabajo.


La citada señora falleció el 30 de enero del 2022, momento desde el cual la familia de ella inició trámites para despojarlo de aquella vivienda. En el primero de ellos la Inspección de Policía le concedió a él la razón sobre el hecho de que está en ocupación del bien en calidad de compañero permanente de aquella. El segundo fue proceso de sucesión, del cual solo tuvo conocimiento cuando se perfeccionó medida de guarda y aposición de sellos. Él pidió al juzgado accionado se le vinculara a esa actuación, empero, nunca recibió respuesta, ni obtuvo información sobre el estado de ese litigio.


Para obtener la protección de sus derechos a la vida digna, debido proceso, vivienda digna e igualdad, solicita el actor se ordene dejar sin efecto el fallo proferido en el citado proceso de sucesión y se retrotraigan las diligencias hasta el estado en el cual pueda vincularse, en adecuada manera, a ellas y que por el juzgado accionado se le brinde información necesaria al correo del acápite de notificaciones para vincularme al proceso, de manera que pueda de acuerdo a mis derechos de compañero permanente sobreviviente ejercer el derecho a la contradicción.


2. Trámite: Por auto del 09 de mayo de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.


El juzgado informó que no es cierto que al demandante se le haya negado el acceso a la información del proceso, al contrario, intervino en la diligencia de que trata el artículo 477 del C.G.P. y durante el proceso de sucesión constituyó apoderados para su representación. Agregó que la no vinculación del citado señor a las diligencias obedeció a que no acreditó, así fuera sumariamente, su calidad de compañero permanente supérstite. Además, contra esa decisión no se formuló recurso alguno.


Quien promovió el proceso de sucesión actuó en esta instancia a través de apoderado judicial, sin alegar nulidad alguna. Negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales, e indicó que el actor ya inició proceso de declaración de unión marital de hecho del cual aportó copia del auto de admisión.


3. Sentencia impugnada: El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas declaró la improcedencia del amparo tras considerar que el demandante omitió recurrir las decisiones judiciales en que encuentra lesionados sus derechos pese a que estuvo asistido en esa actuación por medio de apoderada. Tampoco allegó los elementos de prueba necesarios para demostrar la calidad de compañero permanente en que dijo actuar.


4. Impugnación: El demandante alegó que si bien es cierto confirió poder a profesional del derecho para que lo representara en el proceso objeto del amparo, también, es cierto que jamás perdí mi calidad de parte legitimada para no solo notificarme, sino, obtener copia del expediente virtual, pues no observo limitación alguna en la Ley o la Constitución para ello. Agregó que su apoderada, se encuentra bajo graves condiciones de salud que le impidieron asistir de forma personal al despacho, a pesar de ello pudo presentar el poder y solicitar información del proceso, a lo cual obtuvo respuesta; en ese despacho se limitaron a que no contaba con red que le permitiera visualizar de manera idónea el expediente o enviarlo, que por favor solicitara mediante correo electrónico la correspondiente vinculación al proceso. Solicitud que se hizo al juzgado no solo una, sino, tres veces mediante correo y tres veces de manera personal, no obstante, los mismos no aceptaron la vinculación pese a que aporté los documentos correspondientes, al menos, los que tenía en mi poder, puesto que en Colombia como lo explique en la Acción de Tutela, no me encontraba casado con la difunta compañera, sino que, me encontraba en calidad de compañero permanente.


Agregó que de conformidad con la jurisprudencia, pese a la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, la tutela puede proceder si se evidencian actuaciones arbitrarias por parte de la judicatura, como sucedió en este caso, a partir de la falta de respuesta a los requerimientos sobre acceso al expediente, lo que impidió además ejercer su derecho de contradicción, y la no aceptación de su solicitud de vinculación. También que no se le puede exigir acreditar su estado civil de casado para acceder a la porción conyugal que le corresponde y que se le están lesionando sus derechos porque el bien que posee es su hogar y es una persona adulta mayor.


CONSIDERACIONES


1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la supuesta incursión en irregularidades, en el proceso de sucesión, previo trámite de guarda y aposición de sellos adelantado con ocasión del fallecimiento de quien dice fue su compañera permanente, respecto de su no aceptación como parte y la falta de garantía de acceso a la información del proceso.


La primera instancia consideró que el actor no agotó los recursos que tenía a disposición en ese proceso para hacer valer sus derechos, los que...

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