Sentencia Nº 66170600000020080000401 del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639418

Sentencia Nº 66170600000020080000401 del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, 24-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha24 Agosto 2023
Número de expediente66170600000020080000401
Número de registro81696824
MateriaTESIS: En relación con la primera figura -prueba de referencia-, esta se encuentra regulada en el artículo 437 C.P.P, el cual la define como toda declaración efectuado por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en la misma, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y la extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio. TESIS: Y con respecto al testimonio de oídas -o prueba ex credulitate-, la Sala de Casación Penal ha señalado que constituye una especie de la prueba de referencia, al ser el medio utilizado para llevar esa manifestación o declaración al juicio. Textualmente así se dijo: “[…] Cuando la declaración no está plasmada en un documento, sino que fue hecha a un tercero quien se encargará de publicitarla en el juicio, la aducción de aquella obviamente lo será como prueba de referencia y su práctica se ceñirá a las reglas propias del testimonio, escenario en el que le corresponderá al testigo de acuerdo con el interrogatorio y contrainterrogatorio del que sea objeto, exponer el contenido de la declaración y todos los pormenores de la forma en que obtuvo ese conocimiento” TESIS: … acorde con lo que ha sostenido la jurisprudencia, aunque en su gran mayoría en delitos sexuales, pero que indudablemente tiene su ámbito de aplicación en cualquier otra conducta delictiva, en aquellos eventos donde la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, o como en este caso, de lo dicho por testigos que al parecer lo presenciaron, pero que ante la imposibilidad física de comparecer a juicio, dado su fallecimiento, surge una dificultad probatoria para acreditar la responsabilidad que se endilga, ello ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, “metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada”. Y al evocarse la verdadera razón de ser de la prueba de corroboración periférica, hay lugar a recordar que ellas no están llamadas a suplir o reemplazar a la prueba de referencia, sino como su nombre lo indica, a acompañarla, a efectos de poder soportar que esta sí es confiable o creíble.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

HOMICIDIO AGRAVADO / PRUEBA DE REFERENCIA

En relación con la primera figura -prueba de referencia-, esta se encuentra regulada en el artículo 437 C.P.P, el cual la define como toda declaración efectuado por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en la misma, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y la extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.

HOMICIDIO AGRAVADO / TESTIMONIO DE OÍDAS

Y con respecto al testimonio de oídas -o prueba ex credulitate-, la Sala de Casación Penal ha señalado que constituye una especie de la prueba de referencia, al ser el medio utilizado para llevar esa manifestación o declaración al juicio. Textualmente así se dijo: “[…] Cuando la declaración no está plasmada en un documento, sino que fue hecha a un tercero quien se encargará de publicitarla en el juicio, la aducción de aquella obviamente lo será como prueba de referencia y su práctica se ceñirá a las reglas propias del testimonio, escenario en el que le corresponderá al testigo de acuerdo con el interrogatorio y contrainterrogatorio del que sea objeto, exponer el contenido de la declaración y todos los pormenores de la forma en que obtuvo ese conocimiento”

HOMICIDIO AGRAVADO / CORROBORACIÓN PERIFÉRICA

… acorde con lo que ha sostenido la jurisprudencia, aunque en su gran mayoría en delitos sexuales, pero que indudablemente tiene su ámbito de aplicación en cualquier otra conducta delictiva, en aquellos eventos donde la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, o como en este caso, de lo dicho por testigos que al parecer lo presenciaron, pero que ante la imposibilidad física de comparecer a juicio, dado su fallecimiento, surge una dificultad probatoria para acreditar la responsabilidad que se endilga, ello ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, “metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada”. Y al evocarse la verdadera razón de ser de la prueba de corroboración periférica, hay lugar a recordar que ellas no están llamadas a suplir o reemplazar a la prueba de referencia, sino como su nombre lo indica, a acompañarla, a efectos de poder soportar que esta sí es confiable o creíble.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN No 891

SEGUNDA INSTANCIA

Acusado:

AFOD

Cédula de ciudadanía:

1.020.414.461 expedida en Bello (Ant.)

Delito:

Homicidio agravado

Víctima:

Ramiro Arteaga Gaviria

Procedencia:

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.)

Asunto:

Decide apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra el fallo absolutorio de agosto 13 de 2018. SE CONFIRMA

Radicación

66170600000020080000401

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., pronuncia la sentencia en los siguientes términos:

1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera:

“En la madrugada del 24 de agosto de 2.007 el señor R.A.G. fue llevado por un taxista a la Estación de Policía de Dosquebradas porque se encontraba en estado de embriaguez y no recordaba su lugar de residencia. El señor A.G. fue dejado en un calabozo sin candado y al parecer golpeó a uno de los retenidos en la misma estación. A eso de las 05:00 horas y cuando se encontraba descuidado, fue golpeado brutalmente por JDLR y AFOD, lo que le generó su traslado a un centro hospitalario, no obstante lo cual fallece el día 12 de diciembre del año 2.007 como consecuencia de Shock (sic) neurogénico producido por trauma contundente toráxico (sic) y cráneo encefálico severos, derivados de tal agresión. AFOD es persona adulta en pleno use (sic) y goce de sus facultades físicas y mentales, con grado de instrucción bachiller, que comprende la ilicitud de su acción y puede determinarse conforme a ella y actuó de manera voluntaria”.

1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación e identificado el señor AFOD, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (septiembre 05 de 2013), se procedió a declarar en contumacia al señor AFOD y por intermedio de su apoderado se le formularon cargos por el delito homicidio agravado -art. 103 y 104 numeral 4º C.P.-1.

1.3.- Ante tal situación, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (octubre 30 de 2013) por medio del cual se le atribuyeron iguales cargos, pero se le adicionó la circunstancia de mayor punibilidad -artículo 58 numeral 10 C.P., por la coparticipación criminal-, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas (Rda.) -actualmente Juzgado Segundo Penal del Circuito-, autoridad frente a la cual, dados los múltiples aplazamientos, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (marzo 06 de 2015), preparatoria (noviembre 03 de 2015) y juicio oral (junio 27 de 2016) fecha en la cual al haberse admitido por el a-quo unas pruebas documentales de la Fiscalía, la defensa interpuso recurso de apelación, determinación que confirmó esta Corporación (agosto 01 de 2016). Retornada la actuación al despacho de primer nivel, se continuó con el juicio oral (marzo 27, junio 12, agosto 10 de 2017) fecha esta última, donde al admitirse a favor de la Fiscalía un documento como prueba de referencia, conllevó a que la defensa interpusiera apelación, decisión que confirmó esta Sala (febrero 07 de 2018), y luego de ello se continuó con el juicio (julio 06 y agosto 13 de 2018) al final del cual se emitió un sentido de fallo absolutorio y en esa misma fecha se profirió la sentencia respectiva.

1.4.- Para adoptar tal proveído, el a-quo inicialmente consideró que en efecto se acreditó el deceso del señor R.A.G., con la diligencia de inspección a cadáver, así como la necropsia practicada a este, como consecuencia de un trauma contundente torácico y craneoencefálico, ocasionado por un objeto contundente.

En relación con el compromiso que se la atribuyó a AFOD, luego de hacer alusión a jurisprudencia atinente a la prueba de referencia, ante la no existencia de testigos directos del hecho, y de lo expuesto por el policial J.C.O., para la fecha comandante de guardia de la Estación de Policía, a quien le correspondía la vigilancia de los retenidos en ese comando, esgrime que este no fue testigo directo del hecho y por ende la Fiscalía solo cuenta con las entrevistas de J.G.M.A. y C.A.R.G. que ingresaron como prueba de referencia, al acreditarse el fallecimiento de ambos.

Refiere, luego de plasmar apartes de tales entrevistas, que estas son lacónicas y no aportan elementos claros acerca de la participación de AFOD en la presunta golpiza a ARTEAGA RAMÍREZ, no se realizaron con ellos reconocimientos fotográficos de quienes en su...

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