SENTENCIA nº 68001-23-32-000-2012-00555-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378196

SENTENCIA nº 68001-23-32-000-2012-00555-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-32-000-2012-00555-01

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral / CONTRATO REALIDAD - Corresponde a quien lo alega probar la relación laboral


[E]l contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas […] [E]l régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal) […] Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. […] [L]e corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta (…) para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 68001-23-32-000-2012-00555-01(0952-15)


Actor: M.P.A.


Demandado: MUNICIPIO DE LEBRIJA - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA ESE



Referencia: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SECTOR SALUD - PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - TESIS DEL CONTRATO REALIDAD CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 53 CONSTITUCIONAL.




Decide la S. los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas (Municipio de L. y ESE Hospital San Juan de Dios), contra la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida, por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por M.P.A. contra el municipio de L., ESE Hospital San Juan de Dios de L..


ANTECEDENTES



La señora M. Prada Acelas, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de L. y a la ESE Hospital San Juan de Dios de L., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


“(…)

  1. Decrete la Nulidad del acto Administrativo de fecha 9 de Diciembre de 2011 expedido por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de L. y el Acto Administrativo presunto de la Alcaldía del municipio de L., el cual negó las peticiones que siguen a continuación.


  1. Declare la existencia de una relación entre mi poderdante y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de L., desde el día 11 de Agosto de 1998 hasta el día 27 de julio de 2011.


  1. Condene de manera solidaria a las entidades públicas demandadas, al pago de salarios, prestaciones sociales, licencia de maternidad y porcentaje correspondiente a salud y pensión, por un valor de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTAY UN PESOS M/CTE ($128.183.881).


  1. Conforme al pago de los anteriores emolumentos salariales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicio de mi poderdante.


  1. Ordene el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, conforme a los salarios que reciben lo demás trabajadores de planta.


  1. Ordene el pago de la sentencia conforme lo dispone los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.


  1. Condene al pago de las condenas en dineros indexado hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.


  1. Condene a la entidad demandada al pago de las agencia en derecho o costas procesales. (…)”.



Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


  1. La señora M.P.A., fue vinculada a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de L., por la alcaldía del municipio de L., por contrato de prestación de servicios desde 1998 hasta el 11 de agosto de 2002.


  1. Luego, entre el 11 de agosto de 2002 hasta el 27 de julio de 2011, celebró, contratos de prestación de servicios directamente con la ESE Hospital San Juan de Dios de L..


  1. Sostuvo, que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, en las áreas de urgencias y hospitalización para el 2003 y en el 2011 en vacunación; estuvo sometida a un sistema de turnos, por lo que debía cumplir un horario impuesto por la parte demandada.


  1. Destacó, que estaba en situación de subordinación frente a los demandados, porque le era aplicado el reglamento del hospital, y recibía órdenes e instrucciones de modo, tiempo y lugar, en el que debía desempeñar sus actividades, por parte de la enfermera jefe y el gerente.


  1. Aseguró, que las funciones desarrolladas por su poderdante, eran las mismas actividades ejercidas por las personas que están vinculadas por carrera administrativa y que estas son el objeto social de la entidad pública.


  1. Que la actividad laboral desarrollada por la demandante, se ejerció, utilizando equipos y apoyo técnico del Hospital.


  1. Finalmente, fue desvinculada de la ESE Hospital San Juan de Dios de L., el 30 de junio de 2011.




NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN



En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos , 53 y 228 de la Constitución Política, los principios fundamentales del derecho al trabajo.


Al explicar el concepto de violación, expuso, que la naturaleza de la figura jurídica del contrato de prestación de servicios, hace referencia a la realización de labores que sean extrañas o ajenas al objeto social de la entidad pública, la prestación del servicio de salud por el Hospital, hace parte de su objeto social, y requiere los servicios de enfermería de manera continua y permanente, lo que genera la obligación al demandado de contratar a personas bajo contrato laborales y no la de simular estos a través de otra figura, menoscabando los derechos de los trabajadores.


Manifestó, que de la relación entre la señora M. y el Hospital, se puede establecer la subordinación, en el sometimiento de órdenes de su superior enfermera jefe y el cumplimiento de un horario de trabajo; con respecto a la permanencia de la prestación del servicio de salud, aludió, que cuando la prestación personal del servicio perdura en el tiempo debe realizarse por medio de contrato de trabajo.


P., en que su poderdante cumple con todos los elementos esenciales de una relación laboral, porque prestaba personalmente sus servicios, estaba sometida a subordinación y subsistió retribución por el servicio prestado.




CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



.- Municipio de L.: Se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en la siguiente excepción:


Ausencia de contrato laboral entre el municipio de L. y M.P. Acelas”, sustentó, que la señora M.P., prestó sus servicios en la ESE Hospital San Juan de Dios de L. en 1998 a 2001, tiempo en el que el municipio actuó como “contratista” cumpliendo con las disposiciones de la Ley 80 de 1993 artículo 32, que establece la posibilidad de celebrar contratos cuando la actividad no pueda ser realizada por el personal de planta de la Entidad o cuando requiera conocimientos especializados, como lo es el caso de los servicios médicos en sus diferentes disciplinas, de manera que estos casos excluyen la posibilidad de una relación laboral en tanto prima la autonomía e independencia inherente a la aplicación de estas “funciones”.


Por otra parte, se refirió, al servicio de salud aludiendo, que en determinados casos, en la prestación de servicios de salud, la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta sin que ello configure la existencia de una relación laboral, también adiciona que en el expediente no obran pruebas que acrediten la prestación de servicios en los períodos de 1999 desde el mes de enero hasta noviembre, en el año 2000 el mes de febrero, y de agosto a diciembre, y simultáneamente el año de 2001 el lapso del mes de septiembre hasta diciembre.


Mencionó, que no es procedente la pretensión en la que la demandante solicitó, se condene solidariamente a la ESE Hospital San Juan de Dios de L. y al municipio, debido a que la ESE de conformidad con el artículo 194 de la ley 100 de 1993, es una entidad pública descentralizada, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, luego el vínculo contractual es diverso, porque el municipio solo fue contratante en los años 1998 a 2001, en consecuencia desconociendo las situaciones presentadas con posterioridad1.


.- ESE Hospital San Juan de Dios de L.: Se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:


Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades del Estado son suscritos para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de esta, cuando no puedan ser realizadas por el personal de planta o se requiera conocimientos especializados, de manera que en ningún caso la suscripción de estos contratos genera relación laboral ni prestaciones sociales.


Estimó, que en los casos en que la razón del contrato de prestación de servicios tiene como origen la necesidad de conocimientos especializados requeridos para la prestación de...

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