SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00259-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378442

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00259-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 10 / LEY 16 DE 1972 – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00259-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

De la lectura de los fallos se aprecia que la valoración probatoria que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos de la demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado pues, en su concepto, el material probatorio demostraba la falla en el servicio médico. La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación normativa. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

DERECHO INTERNO / DERECHO INTERNACIONAL / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / INCOMPATIBILIDAD DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ALTAS CORTES / INAPLICACIÓN DE LA LEY

En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada. Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 10 / LEY 16 DE 1972 – ARTÍCULO 63

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M.P.M.F.G.; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M.P.R.P.G..

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros J.E.R.N. y N.Y.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00259-01(54364)

Actor: LUZ AMPARO ORTIZ CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tuvo injerencia en el daño. APELANTE...

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