SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378580

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00213-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Hijo inválido / PENSION DE SOBREVIVENTE - Desarrollo normativo / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / RECONOCIMIENTO PENSIONAL HIJO INVALIDO - Parentesco, calidad y dependencia / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Dictaminada posteriormente a la fecha de fallecimiento del causante pero se logra establecer dependencia económica / HISTORIA CLINICA - Prueba la salud deficiente que ha tenido desde su nacimiento / PENSION DE SOBREVIVIENTE HIJO INVALIDO - Reconocimiento

Existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. De los aludidos grupos de beneficiarios, y en atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por los hijos inválidos. Tal y como se puede deducir del literal c) del artículo trascrito, el hijo inválido que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) parentesco con el causante; ii) calidad jurídica de inválido y iii) dependencia económica respecto del fallecido. En el caso de los hijos inválidos que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se tiene en cuenta para determinar si el suceso se presentó con anterioridad al fallecimiento de su progenitor, pues ello demostraría que estuvo dependiendo económicamente de éste. En el sub lite se evidencia que al señor J.D.F.L. le fue estructurada la pérdida de la capacidad laboral con posterioridad al fallecimiento de su madre, sin embargo se debe tener en cuenta que para aquél momento, esto es, 26 de enero de 1999, aun dependía económicamente de su madre, puesto que para esa fecha contaba con 16 años de edad y, por lo mismo, le había sido reconocida la pensión de sobrevivientes hasta el 26 de mayo de 2001, fecha en que cumpliría su mayoría de edad y sería capaz de “desenvolverse por sí mismo”. Con esto se demostró que, si bien es cierto que la fecha de estructuración de su invalidez fue posterior a la muerte de su madre, también lo es, que ésta fue el resultado de deficiencias en su salud que estuvieron presentes desde incluso su nacimiento y que afectaron de manera constante y progresiva su estabilidad física, emocional y psicomotora, por lo que ha sido dependiente de sus familiares para su normal desarrollo a lo largo de toda su vida, encontrándose igualmente acreditado el requisito de calidad jurídica de inválido. Se encuentran probados los requisitos legales para que el señor F.L. pueda acceder, a través de una sustitución pensional, a la pensión de jubilación que en vida disfrutó su madre la señora L. de F. (q.e.p.d.) dado que: i) se probó el parentesco entre el beneficiario y la causante. Se demostró que, pese a que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, es posterior a la muerte de su madre, existían condiciones que evidenciaban su incapacidad para trabajar durante el tiempo que ésta estuvo viva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00213-01(1740-17)

Actor: A.C.F. LANCHEROS EN REPRESENTACION DE J.D.F.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJO INVALIDO PESE A QUE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA ENFERMEDAD LA ADQUIRIÓ CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DE SU MADRE.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 14 de septiembre de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora A.C.F.L., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-

  1. ANTECEDENTES[2]

A.C.F.L.[3] quien actúa en representación de J.D.F.L., por intermedio de apoderado judicial[4], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 016056 del 22 de mayo de 2014[5] por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a J.D.F.L. en calidad de hijo inválido, causada por el fallecimiento de su madre O.L. de F. (q.e.p.d.).

Resolución RDP 021870 del 16 de julio de 2014[6], suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer el recurso de reposición interpuesto, confirmo el anterior acto administrativo.

Resolución RDP 022596 del 21 de julio de 2014[7], expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y en donde se confirmó en su integridad el acto administrativo recusado.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para el señor J.D.F.L. con los ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor; el pago de los intereses moratorios tal y como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[8], dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, la cancelación de las costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló, de un lado, que a la señora O.L. de F. (q.e.p.d.) (madre de J.D.F.L.). se le reconoció, por parte de la Caja Nacional de Previsión Cajanal, el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución 3496 del 18 de octubre de 1991; y de otro, que la citada señora falleció el 10 de marzo de 1995, por lo que mediante la Resolución 10832 del 28 de septiembre de 1995[9], expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social se ordenó de manera provisional[10] el traspaso y pago de la pensión de jubilación que en vida disfrutó la causante, de la siguiente forma:

· El 50% para J.D.F.L., en calidad de hijo menor de edad, efectiva del 11 de marzo de 1995 al 26 de mayo de 2001, día en que cumplía la mayoría de edad, o hasta que acreditara incapacidad laboral por motivos de estudios.

· El 50% para P.H.F.A., en calidad de cónyuge supérstite, quien falleció el 12 de diciembre de 2012.

Afirmó que J.D.F.L. fue calificado por la Administradora Colombiana de Pensiones con una pérdida de capacidad laboral del 48.05%, por un “[t]rastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presentes sin síntomas sicóticos”, sin embargo, inconforme con tal determinación y con el objetivo de obtener un concepto que considerara ajustado a su realidad, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien estableció, a través de un dictamen del 15 de abril de 2014[11], una pérdida de capacidad laboral del 64,85% con fecha de estructuración del 26 de enero de 1999.

Agregó que mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) decretó la interdicción judicial del señor J.D.F.L. y, por lo mismo, nombró a su hermana, la señora A.C.F.L., como su guardadora...

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