SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00561-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378583

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00561-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00561-01
Fecha29 Octubre 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / INDEBIDA NOTIFICACIÓN


En el sub lite se tiene que la inconformidad del accionante radica en el hecho de que se presenta una indebida notificación de las providencias de 21 de junio y 5 de julio de 2019, con las cuales la autoridad accionada inadmitió y rechazó, respectivamente, la acción popular (…), que formuló contra el municipio de Güepsa y la empresa Transportadora de Gas Internacional SA, toda vez que, según indica, solo le fue remitido un «link» por correo electrónico, sin que se le allegara copia de las referidas decisiones o se le informaran los motivos por los cuales estas fueron adoptadas. […]. Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos las decisiones judiciales de 21 de junio y 5 de julio de 2019 dictadas por el Juzgado Tercero de S.G. por indebida notificación, advierte la Sala que tal irregularidad comporta una vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, que puede conducir a la anulación de las actuaciones judiciales, […]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (incidente de nulidad por transgresión al debido proceso), omitió hacer uso de él, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para ello, que valga decir, sí le otorga el ordenamiento jurídico dentro de la acción popular. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]». A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, se confirmará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, comoquiera que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, puesto que no colma el requisito de subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6 NUMERAL 1




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00561-01(AC)


Actor: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO


Demandado:
JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL


Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 12l a 22). El señor C.A.P.C., en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de S.G..


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos «[…] las actuaciones [judiciales] realizadas en el proceso 68679[-]33[-]33[-]003-2019[-]00177[-]00 que corresponde a la ACCIÓN POPULAR» que incoó contra Güepsa (Santander) y la empresa Transportadora de Gas Internacional SA, y se ordene decretar las medidas cautelares que solicitó en la demanda.


1.2 Hechos. Relata el accionante que formuló acción popular (expediente: 68679-33-33-003-2019-00177-00) contra el municipio de Güepsa y la sociedad Transportadora de Gas Internacional SA, la cual correspondió por reparto al «[…] [J]uzgado [T]ercero [A]dministrativo […] de S.G. (Santander)», despacho que, el 25 de junio de 2019, le remitió «[…] comunicación electrónica a [su] correo capch78@hotmail.com, [en la cual le hizo llegar] un enlace electrónico […] [que] evidencia un documento escaneado […] [concerniente al] AUTO QUE INADMITE DEMANDA» de 21 anterior, pero no se adjuntó la referida providencia, por lo que no tuvo la oportunidad de conocer su contenido.


Que el 26 de junio de 2019 remitió, al buzón virtual del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de S.G., escrito en el que solicitó (i) se le enviara copia del referido proveído, «[…] en razón a que no resid[e] en [ese] municipio[,] sino en Güepsa (Santander)[,] como quedó establecido en la ACCIÓN POPULAR, [y] no [pudo] acceder al documento electrónicamente […]», y (ii) se decidieran las medidas cautelares que planteó en ese trámite constitucional, requerimientos desestimados por la señora secretaria del despacho, el 27 de los mismos mes y año, bajo el argumento de que la mentada providencia podía ser consultada en la secretaría del Juzgado o a través de la página web de la Rama Judicial.


Sostiene que el 2 de julio de 2019 el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de S.G. le envió, también por correo electrónico, el «oficio N.. 1067», que conforme «[…] a lo [que se evidencia, correspondía a un] documento digital, [del que se deduce] la NEGATIVA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES […]».


Que el 16 de julio del presente año interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 5 anterior, por cuyo conducto el señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de S.G. rechazó la pluricitada acción popular, los cuales fueron rechazados, el primero al resultar improcedente y el segundo por extemporáneo, a través de providencia de 30 de los mismos mes y año.


Asevera que las actuaciones judiciales proferidas en dicho trámite vulneran las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, por cuanto (i) no le fue dable conocer el contenido de los proveídos por medio de los cuales se inadmitió y rechazó aquella, puesto que no venían adjuntos en los mensajes electrónicos dirigidos a su correo virtual, y (ii) la causal de inadmisión con la que se sustentó su rechazo (falta de agotamiento del requisito de reclamación ante la administración, contenido en los artículos 144 [inciso 3.º] y 161 [numeral 4] de la Ley 1437 de 2011) no era aplicable en el asunto sub judice.


1.3 Contestación de la demanda (ff. 30 a 30 vuelto). El señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de S.G. solicita negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la acción popular incoada por el tutelante «[…] fue presentada el 21 de junio de 2019 en la oficina de reparto del palacio de justicia [de ese] municipio […] correspondiéndole conocer del asunto […] [y] en la misma fecha […] profirió auto inadmisorio […], al no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, providencia notificada el día 25 del mismo mes y año, por anotación en estados y conforme a lo establecido en el artículo 201 ibídem», trámite constitucional rechazado el 5 de julio siguiente por no subsanarse la mencionada irregularidad.


Sostiene que «[…] cada una de las actuaciones y órdenes impartidas en el desarrollo del mentado medio de control […] gozan de presunción de legalidad, atendiendo que fueron proferidas por autoridad competente, debidamente fundamentadas y con apego a las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico y en el precedente jurisprudencial vertical […]».


1.4 Providencia impugnada (ff. 39 a 43). Con sentencia de 27 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, al estimar que no cumple las causales generales de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad, comoquiera que el actor «[…] pretende a través de su ejercicio que nuevamente se estudien los presupuestos para la admisión del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos radicado bajo el No. 686973333003-209-00117-00[,] que fue rechazado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO […] DE SAN GIL[,] mediante auto del 05 de julio de 2019», no interpuso oportunamente recurso de apelación contra esta providencia.


1.5 Impugnación (ff. 48 a 50). El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo el argumento de que en ella no se atendieron todas sus inconformidades, lo que la hace incongruente, «[…] teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos [y] antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho […]...

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