SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-02446-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378998

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-02446-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 26 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 131
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2004-02446-02

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ

En el presente caso, […] pretenden que se declare administrativamente responsable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, de los perjuicios ocasionados por la muerte de […] cuando la motocicleta que conducía colisionó con una ambulancia. Consideran que la entidad demandada es responsable por falla en el servicio, puesto que omitió deberes normativos de cuidado. […] Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, es menester determinar si dicha entidad omitió el cumplimiento de un deber legal que haya podido ocasionar la muerte […]. [S]e constata que al momento del accidente […] se encontraba en estado de embriaguez, […] En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, porque no incurrió en falla del servicio. No está de más precisar que la muerte de E.O.R. se ocasionó por su propia culpa, pues el estado de embriaguez en el que se encontraba no le permitió maniobrar el vehículo que conducía, al punto de no alcanzar a frenar cuando vio la ambulancia que se encontraba estacionada. La víctima decidió conducir en estado de embriaguez y asumir el riesgo de desplegar una actividad peligrosa que no pudo controlar. […] [R]esulta evidente que fue la propia víctima la que asumió el riesgo al conducir en alto grado de alicoramiento, desconociendo flagrantemente con su conducta negligente e imprudente los deberes normativos que le corresponden a los conductores de cualquier clase de automotor, que para este caso concreto fueron los artículos 26 y 131 de la Ley 769 de 2002, configurándose con tal proceder la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 26 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 131

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es toda afectación a un interés tutelado que no está justificado por la ley o el derecho, ya que contraría el orden jurídico o carece de una causa que justifique tal afectación. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[C]uando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de la misma puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02446-02(45666)

Actor: L.B. ALEAR DE ORTEGA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Accidente de tránsito. Guarda material del automotor al momento de producción del accidente. Ausencia de falla. Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de enero de 2004 E.O.R. falleció en un accidente de tránsito en la vía que conduce de B. a Barrancabermeja, cuando la motocicleta en la que se desplazaba colisionó con una ambulancia de propiedad del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Los demandantes consideran que el ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja son responsables de los perjuicios ocasionados por falla en el servicio.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 10 de septiembre de 2004[1], L.B.A. de Ortega y N. y K.J.O.A., en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de E.O.R..

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar al ISS y a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja a pagar $16.500.000, por daño emergente; $49.573.668, por lucro cesante; y 1000 SMLMV por perjuicios morales, para cada una de las demandantes.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 17 de enero de 2004 falleció E.O.R., en un accidente de tránsito que ocurrió en la vía que de B. conduce a Barrancabermeja, cuando la motocicleta en la que se desplazaba colisionó con una ambulancia de propiedad del ISS.

Considera que el ISS y la Inspección de Tránsito y Transportes de Barrancabermeja incurrieron en una falla del servicio, porque la ambulancia contra la que colisionó E.O.R. estaba abandonada en la vía, sin señalización que diera cuenta de su avería, y porque la Oficina de Tránsito no adoptó medidas preventivas para evitar el accidente.

2. Contestaciones

El 11 de noviembre de 2005[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

2.1. El ISS[3] argumentó que no incurrió en falla del servicio, porque la ambulancia involucrada en el accidente no pertenecía a la entidad.

Indicó que en virtud del Decreto 1750 del 2003 dejó de ser prestador directo de servicios de salud y la obligación fue asumida por la ESE Francisco de P.S..

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de responsabilidad en el hecho causante del daño.

2.2. La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 22 de septiembre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte demandante[5] y el ISS[6] reiteraron lo expuesto en la demanda y en contestación de la misma, respectivamente.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012[7], el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, al constatar que la muerte de E.O.R. se debió a su propia culpa.

Indicó que el sitio en el que se produjo el accidente contaba con condiciones óptimas de iluminación, que permitían a los transeúntes tener una clara panorámica del lugar.

Manifestó que el accidente se produjo por culpa de E.O.R., puesto que se encontraba en estado de embriaguez cuando colisionó con la ambulancia.

5. Recurso de apelación

Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 19 de octubre de 2012[8] y admitido el 26 de noviembre de 2012[9].

5.1. L.B.A., K. y N.O.A., solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda[10].

Manifestaron que debía examinarse la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, al margen de la conducta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR