SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00405-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379528

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00405-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 71 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 4369 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4369 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 4369 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 4369 DE 2006 – ARTÍCULO 18
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00405-01

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE LOS TRABAJADORES EN MISIÓN POR LAS EMPRESAS DE SERIVICIOS TEMPORALES – Obligatoriedad / PÓLIZA DE GARANTÍA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE EMPRESA TEMPORALES - Para hacerla efectiva no requiere de estudios económicos previos que acrediten la iliquidez de la empresa.

Esta S. precisa que el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006 establece los casos en los cuales se debe hacer efectiva la póliza de garantía que por ley constituyen las empresas de servicios temporales, en cuanto prevé que serán cinco (5) específicas situaciones las que llevarán a la presunción de una iliquidez de la empresa, a la que se llegará « […] sin necesidad de estudios económicos […]». Las cinco (5) situaciones previstas en la ley son: (i) incumplimiento en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con el contrato suscrito; (ii) mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de 45 días; (iii) que durante más de 3 ocasiones en una anualidad, haya mora en el pago de los aportes a la seguridad social; (iv) entrar en proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones; y (v) la declaración de estado de iliquidez. De conformidad con los actos demandados, la empresa accionante incurrió en las causales (i) y (ii), tal como fue probado en sede administrativa con documentos y la declaración de su representante legal, que aceptó que se adeudaban los salarios y las prestaciones sociales de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, reclamados en la queja, con la justificación que ello se debía a que la UT Misión Vital a su vez le debía una suma considerada de dinero. Sobre esta situación, es del caso advertir que la única responsable de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar y de las indemnizaciones que se llegaren a causar a favor de los trabajadores en misión, era la empresa de servicios temporales demandante, puesto que su condición en esa relación laboral era la de empleadora de ellos, obligación que no podía trasladarse a un tercero o excusarse en una deuda causada, igualmente, con un agente externo, como en efecto ocurrió en este proceso, específicamente en sede administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 71 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 4369 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4369 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 4369 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 4369 DE 2006 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00405-01(3504-15)

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GERENCIA DEL CAPITAL HUMANO COMPAÑÍA LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL TRABAJO)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Declaración de siniestro por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 95 a 116). La empresa de servicios temporales Gerencia del Capital Humano Compañía Ltda., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (en adelante Ministerio del Trabajo), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. La actora solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) «[…] TESS-14312-001339 del 29 de [o]ctubre de 2009, emitida por el Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social [sic] Ministerio de la Protección Social […]»; (ii) «[…] TESS-001461 del 22 de [d]iciembre de 2009 […]», proferida por la misma dependencia, que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación; y (iii) «[…] DTS-A-001473 del 29 de [d]iciembre de 2009, emitida por la Dirección Territorial» de esa cartera, que desató la alzada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) se «[…] DEJE SIN EFECTO LA DECLARACIÓN DEL SINIESTRO INJUSTIFICADO Y LA EFECTIVDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 96-43-101002318 DE SEGUROS DEL ESTADO» ordenada en los actos demandados; y (ii) se declare que la demandada es responsable de la declaratoria del referido siniestro y de los perjuicios materiales y morales ocasionados, sumas todas ellas que deberán actualizarse.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[e]l 1 de febrero de 2008 […] celebr[ó] [el] CONTRATO DE SUMINISTRO DE PERSONAL ASISTENCIAL Y ADMINISTRATIVO No. 047, con la U.T. MISIÓN VITAL […]», en cuya cláusula primera se dispuso que esta última «[…] en calidad de operadora del Hospital Departamental de san andes [sic], providencia y santa catalina, y su red integral de salud, requiere contratar con una empresa legalmente constituida en Colombia, por el término de tres (3) años, el suministro de personal de apoyo asistencia y administrativo, a través de una empresa de servicios temporales […]».

Que «[l]a U.T. MISIÓN VITAL, incumplió totalmente el referido contrato […], en tanto que, además de dejar de lado las obligaciones contractuales a la que se había comprometido […], no cumplió con sus obligaciones de pago de salarios y prestaciones sociales debidas a los trabajadores en misión por el que se celebro [sic] el precitado contrato, situación esta que [la] obligó a asumir de manera abrupta […][esa] carga prestacional».

Dice que «[e]l 23 de [a]bril de 2009, el […] apoderado de un grupo de [sus] ex trabajadores [sic] en misión […], interpone queja ante la Directora Territorial de San Andrés, Providencia y S.C., por la presunta iliquidez de la empresa y solicita [que] se haga efectiva la póliza de garantía de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme lo dispone el Decreto 4369 de 2006 […]».

Que por oficio DTSAI-00228 de 27 de mayo de 2009, dicha directora territorial remitió el asunto por competencia a la dirección territorial de Santander, habida cuenta que el domicilio principal de la demandante es en la ciudad de Bucaramanga.

Afirma que «[e]l día 13 de [j]ulio de 2009, el […] [mismo] apoderado […] present[ó] al despacho de la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, queja formal […]» por esa presunta iliquidez y con la pretensión de lograr la efectividad de la referida póliza.

Que a través de Resolución TESS-14312-001339 de 29 de octubre de 2009, dicha coordinación resolvió la queja, en el sentido de declarar ocurrido el siniestro por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derecho los extrabajadores en misión de la accionante y ordenar a la sociedad Seguros del Estado SA que realizara el correspondiente pago con cargo a la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 96-43-101002318.

Agrega que, contra la anterior determinación, fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero, desatado con Resolución TESS-001461 de 22 de diciembre de 2009, en tanto que el segundo, por la DTS-A-001473 de 29 de los mismos mes y año; en el sentido de confirmar la decisión inicial.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política; 3º. del Código Contencioso Administrativo; y 11 y 18 del Decreto 4369 de 2006.

Aduce que la entidad demandada no efectuó el correspondiente estudio financiero, para efectos de declarar el siniestro por su iliquidez, según lo previsto en el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006, en la medida en que desconoció que se trata de un «[…] grupo empresarial que cuenta con toda la experiencia en el campo laboral y profesional, además contar con toda la infraestructura y capacidad económica necesaria, para asumir las responsabilidades que ello implica […]».

Que la sanción impuesta resulta desproporcional, si se tiene en cuenta que su patrimonio a la fecha de presentación de la demanda era de $224.042.311, en tanto que la cuantía por la que fue declarado el siniestro ascendió a $86.412.495, a más que el incumplimiento se debió a que la UT Visión Vital desconoció las obligaciones a su cargo y no por actuaciones propias....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR