SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-02563-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379724

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-02563-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2005-02563-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO

[E]n sentencia del 15 de agosto de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado (...) dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. (...) es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN INTRAMURAL / PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención.(...) [E]n los casos en que concurran distintas medidas preventivas de privación de la libertad, esto es, privación física y/o domiciliaria, se debe cuantificar de manera separada cada período, teniendo en cuenta las reducciones atrás anotadas; pero, si la privación de la libertad se produjo en un centro carcelario y es superior a 18 meses y concurren, a la vez, otras modalidades de restricción de ese derecho fundamental. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la cuantificación del perjuicio moral cuando concurran diferentes medidas preventivas de privación de la libertad, ver sentencia de 14 de septiembre de2016, expediente 42533.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02563-01(45847)

Actor: EDGAR MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 15 de julio de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores[1] solicitaron que se declarara responsables a la Nación – F.ía General de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del señor E.M.H., por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público en concurso con falsedad en documento privado.

Sostuvieron que el citado señor laboraba como mensajero del Instituto de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, luego de que una funcionaria de esa institución lo acusara de haber hurtado un cheque que tenía como destinación el pago de los aportes de seguridad social de los empleados; sin embargo, la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, por falta de prueba que demostrarara su participación en el hecho punible.

Dijeron que el señor M.H. estuvo privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Barrancabermeja, entre el 17 de abril de 2002 y el 28 de marzo de 2003 y, en prisión domiciliaria, entre el 29 de estos mismos mes y año y el 15 de agosto siguiente, cuando cobró ejecutoria la sentencia del 31 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad lo exoneró de responsabilidad.

Señalaron que la medida restrictiva de la libertad que soportó el acá demandante les produjo perjuicios morales que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, para su compañera permanente y para cada uno de sus hijos, así como 60 de esos mismos salarios para cada uno de sus padres (fols. 36 y 37, cdno. 1).

1.2 Auto admisorio y contestación de la demanda

1.2.1 El 2 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (fols. 43 y 44, cdno. 1).

1.2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de los actores, por cuanto –dijo- las decisiones y medidas que afectaron al señor M.H. estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Afirmó que la medida de restricción de la libertad de aquél fue proferida por la F.ía, de modo que la Rama Judicial no se encuentra legitimada para comparecer al proceso (fols. 51 a 57, cdno. 1).

1.2.3 La F.ía General no contestó la demanda (fol. 65, cdno. 1).

1.2.4 El proceso fue remitido por competencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja (no se dice cuándo) y, mediante auto del 7 de mayo de 2007, éste avocó conocimiento y decretó pruebas (fols. 66 a 68 , cdno. 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

1.3.1 Vencido el período probatorio, el 19 de mayo de 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 82, cdno. 1).

1.3.2...

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