SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2003-02459-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379801

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2003-02459-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 16 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 22 / LEY 199 DE 1995 / LEY 418 DE 1997 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782 DE 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2003-02459-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Corporación ha precisado que para hacer valer las declaraciones extrajuicio allegadas a un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC). De no ser así, ni siquiera pueden tenerse como hecho indicador, puesto que no se garantizaría el principio de contradicción y la defensa de la parte contraria. Por ende, estas declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 mencionado, cuando la contraparte las conoció pacíficamente durante el debate procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de febrero de 2012, Exp. 2012-00035-00(AC), sentencia del 10 de diciembre de 2014, Exp. 34270; C.J.O.S.G., y sentencia del 29 de septiembre de 2015, Exp. 37939, C.D.R.B..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAMNIFICADO / EXCÓNYUGE

Respecto a (…), la S. recuerda que la legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado. Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de aquella, como damnificada por la muerte de su excónyuge, sin perjuicio del análisis que más adelante realice la S., si a ello hay lugar, en relación con la prueba del perjuicio cuya reparación pretende.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; 16 de julio de 1998, Exp. 10916; 27 de julio de 2000, Exp. 12788 y 23 de abril de 2008, Exp. 16186.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Es criterio de esta S. que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad por una Unidad del órgano que ha venido a este proceso en representación de la Nación con la audiencia de la parte demandante (familiares del interfecto), y dichos medios han estado a disposición de las partes en este proceso sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez, la S. valorará su mérito en función de los hechos que la solicitante se propuso demostrar con su apoyo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174.

COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / BUENA FE / LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

También constan en el expediente algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la S. valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.E.G.B..

VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS RECORTES DE PRENSA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO

El acervo probatorio incluye también copias de dos recortes de prensa alusivos a la noticia de la muerte de (…). La jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que tales recortes son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la autenticidad de su contenido.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 21 de junio de 2007, Exp. 25627 y 7 de junio de 2012, Exp. 20700, entre otras.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad; para que el segundo se configure es menester que: i) el daño recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias; y iii) que el daño no haya sido causado por la propia víctima.

CASO HOMICIDIO LIDER SINDICAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO

[L]a S. encuentra probado que E. C. laboró como conductor del Hospital San Juan de Dios de S., pertenecía a la ANTHOC, al momento de su muerte era revisor fiscal de la asociación y como líder sindical adelantó varias gestiones para denunciar actividades que consideraba indebidas durante la gestión del entonces director de la institución. Del mismo modo, la S. observa que E.C. presentó dos denuncias por el delito de amenazas en el CTI de S. en 1997 y, finalmente, el 24 de octubre de 2001 recibió dos disparos que segaron su vida. (…) Por otro lado, nada permite concluir, bajo la óptica del derecho civil, que la victima directa actuó con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de su muerte. En consecuencia, se impone concluir que la parte demandante demostró, tanto el daño cuya reparación pretende, como su antijuridicidad, y procede, entonces, la S., al juicio de imputación.

CASO HOMICIDIO LIDER SINDICAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – La víctima no solicitó protección; al parecer fue un caso de infidelidad / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

Cabe resaltar que el estudio de responsabilidad que procede a elaborar esta judicatura estará sujeto al régimen de imputación de falla del servicio, toda vez que las circunstancias particulares del caso así lo ameritan. (…) [A]unque los demandantes demostraron que el occiso era un líder sindical, no acreditaron que las amenazas o intimidaciones que recibió (…) se derivaron, según lo expuesto en la demanda, de su labor en el sindicato y las denuncias que presentó contra el director del Hospital San Juan de Dios. (…) De lo anterior se desprende que la labor sindical de (…) no era la única fuente de riesgo para su seguridad personal, y que, ni el occiso, ni su familia informaron a las autoridades de las supuestas amenazas de muerte que recibió meses antes del homicidio. (…) Las pruebas relativas a las investigaciones adelantadas con ocasión de las denuncias que presentó (…), traídas a este contencioso por la F.ía, evidencian que los hechos que las fundamentaron se relacionaban con un asunto personal, sin vínculo alguno con su labor sindical en el Hospital San Juan de Dios durante la dirección de (…). Además, (…) manifestó a la autoridad en 1997 que se trataba de una intimidación que lo tenía molesto porque lo acusaban de cometer una infidelidad y, después, en 1999, que desconocía la procedencia de la intimidación (al parecer el anónimo que halló en el cuarto donde descansaba en el hospital) porque no tenía otra pareja y tampoco enemigos, pero nunca indicó a la F.ía que su vida peligrara por su actividad sindical ni solicitó protección o asistencia para salvaguardar su seguridad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RIESGO PERMITIDO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE

En este sentido, esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño, como es el caso de un aumento en el riesgo permitido, o porque pudiendo evitarlo o mitigarlo se abstuvo de tomar medidas que previnieran su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante. (…) Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a...

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