SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00020-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380190

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00020-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) -ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701 / / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) -ARTÍCULO 188
Emisornull
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00020-01
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 68001-23-37-000-2015-00020-01 (23081)

Demandante: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P.



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA – Definición / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN SEÑALADAS POR EL DEMANDANTE – Finalidad / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN SEÑALADAS POR EL DEMANDANTE – Límites del juez / INCONGRUENCIA ENTRE LA DEMANDA Y LA SENTENCIA – No configuración


En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al Juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes. Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. […] la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”. (Destaca la Sala). (…) La Sala observa que en la demanda se controvierte la legalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por extemporaneidad del impuesto al patrimonio vigencia 2011, por tanto, era pertinente que el a quo se ocupara del análisis del debido proceso surtido en la expedición de los actos sancionatorios, de allí que no se presenta la alegada incongruencia entre la demanda y la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, el cargo no prospera.


DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR UN MEDIO DIFERENTE AL ELECTRÓNICO – Normativa / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR UN MEDIO DIFERENTE AL ELECTRÓNICO – Alcance / CAUSA O MOTIVO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Conformación / FALSA MOTIVACIÓN – Definición / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD RESPECTO DE UNA DECLARACIÓN QUE LEGALMENTE SE TIENE COMO NO PRESENTADA – Efectos / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Improcedencia


De conformidad con el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente al electrónico, por parte del obligado a utilizar este sistema, se tendrá como no presentadas. Sin embargo, es necesario que la administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto la ocurrencia de cualquiera de las causales no opera ipso jure o de pleno derecho. (…) Observa la Sala que por medio de los actos demandados la DIAN reliquidó la sanción declarada por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PUBLICOS, el día 15 de febrero de 2012, con formulario 4208000193034 y sticker 51483050055490, declaración que fue tenida por no presentada antes de proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción. El artículo 137 del CPACA, establece como una de las causales para que proceda la nulidad de los actos administrativos, la falsa motivación. Sobre esta causal de anulación la Sala ha precisado que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad. La causa o motivo de los actos administrativos (elemento causal) se conforma de los fundamentos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la Administración adopta, así cuando existe falsa motivación, se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya no corresponde a la realidad. En el caso concreto existe falsa motivación en los actos acusados, por cuanto imponen una sanción por extemporaneidad respecto de una declaración que legalmente se tiene como no presentada, razón por la que no produjo efectos jurídicos y por tanto no podía ser susceptible de modificación, o de la corrección de sanciones como lo dispone el artículo 701 del Estatuto Tributario. Ahora bien, toda vez que la DIAN según certificación del 29 de julio de 2015 proferida por la Jefe de la División de Gestión y Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B., tuvo por válida la declaración presentada de forma virtual el 12 de marzo de 2012 (formulario No. 4208600921312) en la que se mantuvo el valor inicialmente declarado a título de impuesto y de sanción por extemporaneidad, hace improcedente la reliquidación de esta última.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) -ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701 /


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

La Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) -ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00020-01(23081)


Actor: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P


Demandado: DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda1.


En la parte resolutiva dispuso lo siguiente2:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Sanción No. 042412013000079 del 3 de julio de 2013, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impuso a la demandante EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P una sanción de multa por extemporaneidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 641 y 701 del Estatuto Tributario. De igual forma, DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 900.166 del 7 de julio de 2014 que confirma la Resolución Sanción No. 042412013000079 del 3 de julio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho DECLÁRESE que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P., no se encuentra obligada a pagar a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN los valores por concepto de reliquidación de la sanción por extemporaneidad en relación con la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, más el incremento del treinta por ciento (30%) de la misma, establecidos en los actos que se declararon nulos en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDÉNASE en costas a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADUANAS NACIONALES – DIAN y a favor de la empresa accionante, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)


ANTECEDENTES


A pesar de estar obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, hasta el 24 de mayo de 20113, de forma virtual conforme a la Resolución DIAN 001336 del 16 de febrero de 2010 y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, la sociedad actora el 15 de febrero de 2012 la presentó de manera litográfica, en el formulario No. 4208000193034 y adhesivo 51483050055490, registró una sanción por extemporaneidad de $260.000 y un valor a pagar de $231.227.0004.


El 12 de marzo de 2012 la actora presentó de forma virtual la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, en el formulario No. 4208600921312 liquidando los mismos valores5.


Por medio de escrito del 23 de abril de 2012 R.. 010709, la sociedad actora solicitó a la DIAN que el pago efectuado el 15 de febrero de 2012, por el valor de $231.227.000, fuera aplicado a la declaración de Impuesto de Patrimonio vigencia 2011, presentada digitalmente el 12 de marzo del mismo año mediante formulario No. 4208600921312 6.


Mediante el oficio 1-04-242-447-01061 del 18 de mayo de 2012, la DIAN respondió dicha solicitud con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, precisó que las declaraciones corregidas, remplazaban para todos los efectos legales, las presentadas por el contribuyente7.

El 30 de noviembre del 2012, la administración formuló el Pliego de Cargos No. 042382012000148, en el que se propuso reliquidar la sanción por extemporaneidad a la suma de $771.929.000 más la sanción por corrección de $231.500.730 para un total de $1.003.170.0008.


El 3 de enero de 2013, la actora dio respuesta al pliego de cargos9. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional...

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