SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00928-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380481

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00928-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00928-01
Fecha12 Junio 2019

TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR BENEFICIO DE AUDITORÍA – Reiteración de jurisprudencia – Alcance / DECLARACIONES DE CORRECCIÓN PRESENTADAS ANTES DEL TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA NO AFECTAN LA CONSERVACIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Condición. Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DE RENTA CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR BENEFICIO DE AUDITORÍA – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR LA DECLARACIÓN DE RENTA – Configuración / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO GRAVABLE 2009 – Configuración / REINTEGRO DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DECLARADO – Intereses

De acuerdo con el artículo 689-1 del ET y en consonancia con el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 (vigente para la época de los hechos), el beneficio de auditoria establecía un término especial de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta, consistente en que esta operaría en los siguientes lapsos: (i) 18 meses, si el incremento del impuesto neto de renta era de al menos de 2.5 veces la inflación causada en ese año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior; (ii) 12 meses, si el incremento neto del impuesto era de al menos 3 veces la inflación causada en ese año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, y (iii) 6 meses, si el incremento neto del impuesto era de al menos 5 veces la inflación causada en ese año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. El incremento neto de renta no podía ser inferior a 41 UVT ($974.283 para el periodo 2009), so pena de que no fuera aplicable el beneficio de auditoría. También dispuso el artículo 689-1 del ET que las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección presentadas antes del término de firmeza especial respectivo no afectarían la conservación del beneficio de auditoría, «siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan». (…) De regreso a nuestro análisis, la Sala constata que, como lo exigía el artículo 689-1 del ET, vigente para el momento de los hechos, desde un inicio el contribuyente pudo acogerse al beneficio de auditoría, puesto que presentó su declaración con pago dentro del plazo establecido (sentencia del 05 de junio de 2017, exp. 21864, C.J.O.R.R.. En efecto, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 4929 de 2009, el último día del plazo para declarar era el 05 de agosto de 2010, puesto que los dos últimos dígitos del NIT del contribuyente terminan en 18, misma fecha en la que fue presentada la declaración y pagó (f. 11). En segundo lugar, aun cuando la corrección del 23 de septiembre de 2010 disminuyó el impuesto neto de renta del año gravable 2009, continúo dentro de los márgenes del incremento para acceder al beneficio de auditoría, solo que a partir de dicha corrección el contribuyente amplió el término especial de firmeza, pues paso de ser de 6 meses a ser de 12 meses. Ello, teniendo en cuenta que el incremento neto del impuesto sobre la renta del año 2009 fue 3 veces la inflación de esa anualidad, comparado con el impuesto neto de renta del período 2008. Agréguese que el artículo 689-1 del ET habilita al contribuyente a corregir sus declaraciones y ello, desde luego, incluye el renglón del impuesto neto de renta. En todo caso, el contribuyente deberá mantener los márgenes del incremento del impuesto neto de renta a fin de conservar el beneficio de auditoría. Este ha sido el criterio adoptado por la Sala (sentencia del 15 de junio de 2017, exp. 21864, C.J.O.R.R., ya que el beneficio de auditoría no deja de producir efectos para el contribuyente y para la autoridad tributaria por el hecho de que las declaraciones objeto del mismo sean corregidas, siempre que en tal corrección permanezcan los requisitos para la procedencia de dicho beneficio. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2009 (05 de agosto de 2010) y el término especial de firmeza que aplica al caso concreto (12 meses), la demandada tenía hasta el 05 de agosto de 2011 para notificar el emplazamiento para corregir o, dentro de ese término, notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, a fin de que desvirtuara el beneficio de auditoría (sentencia del 26 de julio de 2008, exp. 16304. C.L.L.D., reiterada en sentencia del 28 de noviembre de 2018, exp. 21899, C.S.J.C.B.. No obstante, la DIAN no expidió emplazamiento para corregir, pues únicamente expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, actos que en todo caso fueron extemporáneos, dado que estos fueron notificados el 13 de octubre de 2011 y el 8 de mayo de 2012, respectivamente. Prospera el cargo de apelación. 2.2- Las razones que anteceden conducen a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. Igualmente, en caso de que no se haya ordenado la devolución del saldo a favor declarado, se ordenará su reintegro, sin perjuicio de que la autoridad fiscal verifique previamente la existencia de obligaciones tributarias pendientes, diferentes a la analizada. Frente al reconocimiento de intereses, estos se reconocerán de acuerdo con los artículos 857-1 y 863 del ET, así: (i) intereses corrientes, desde la fecha de notificación del requerimiento especial, hasta la ejecutoria de la presente sentencia e (ii) intereses moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006ARTÍCULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 689-1 / / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 857-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Finalmente, para decidir sobre las costas en ambas instancias, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias del derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00928-01(21775)

Actor: S.S. CLARO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (ff. 303-312).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 05 de agosto de 2010, el demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, con beneficio de auditoría, en la cual registró un impuesto a cargo de $3.422.000 y un saldo a favor de $82.265.000 (f. 11). La declaración fue corregida el 22 de septiembre de 2010, para aumentar el impuesto al monto de $3.722.000. El saldo a favor inicialmente registrado se mantuvo (f. 12). Nuevamente la declaración privada fue corregida el 23 de septiembre de 2010, para disminuir el impuesto a cargo a $1.120.000, manteniendo el mismo saldo a favor.

El 04 de agosto de 2011, el demandante solicitó a la Dian la devolución del saldo a favor declarado (ff. 5 y 6). A continuación, el 05 de agosto de 2011, el actor presentó una tercera corrección a la declaración de renta del año gravable 2009, en la que registró idénticos valores a los registrados en la corrección del 23 de septiembre de 2010 (f. 121).

Mediante Requerimiento Especial nro. 042382011000084, del 11 de octubre de 2011, notificado el 13 del mismo mes, la Dian propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2009, en los siguientes aspectos: (i) adición de ingresos por valor de $4.778.000; (ii) desconocimiento de costos en cuantía de $405.450.000; (iii) impuesto neto de renta en la suma de $132.442.000; (iv) imposición de sanción por inexactitud en el monto de $209.696.000; (v) rechazo del saldo favor, y (iv) determinación de un saldo a pagar por $258.491.000 (ff. 62 a 71).

Finalmente, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412012000019, del 3 de mayo de 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial (ff. 85 a 94), acto que...

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