SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2001-00067-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380906

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2001-00067-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2001-00067-01
Fecha31 Enero 2019

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio

CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

[L]a figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. (…) De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa En el caso bajo estudio se reclama por la afectación a la salud padecida por el soldado C.J.R.D., originada –según la demanda- en las intensas jornadas de ejercicio físico a las que, aduce, fue sometido mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Según la demanda, fue incorporado al ejército nacional en óptimo estado y fue desincorporado en malas condiciones de salud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En caso de responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDA DEL ESTADO - Término de dos años a partir de la ocurrencia del daño / REPARACION DIRECTA - Se declara la caducidad de la acción

Al proceso se allegó un certificado médico de evaluación de C.J.R.D., realizada por el Ejército Nacional, donde como concepto general del estado físico se consignó: “varicocele izquierdo, concepto urología”, el cual aparece notificado al señor Rueda Duarte el 19 de octubre de 1998. Aparece también una hoja de evaluación clínica del 22 de octubre de 1998, suscrita por un urólogo de las fuerzas militares de Colombia, quien le diagnosticó a C.R.D. varicocele izquierda III y consignó que debía ser intervenido. Obra también hoja de evaluación del 13 de enero de 1999, en la que se registró que el estado del soldado era satisfactorio en ese momento y se lee, además, que “se le realizó hace un mes varicocelectomía y el estado actual de los genitales es “completamente normal”. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el 19 de octubre de 1998 al actor le fue diagnosticado varicocele en el testículo izquierdo, hecho dañoso por el que demanda y aduce fue originado como consecuencia de los intensos ejercicios de instrucción, es claro que para esa fecha ya conocía de la existencia de mismo y, por consiguiente, debió promover la acción de reparación directa, a más tardar, el 20 de octubre de 2000, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho generador del daño; sin embargo, la demanda fue formulada el 12 de enero de 2001 , es decir, cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00067-01(47840)

Actor: C.J.R.D.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la S. el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. El 12 de enero de 2001, C.J.R.D., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la “afectación a su salud y graves secuelas hoy (sic) soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 27 de enero de 1999 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud”

Se expuso que, el 5 de diciembre de 1997, C.J.R. ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y fue incorporado al batallón R. de Bucaramanga, en buenas condiciones de salud.

Manifestó que debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le impusieron, además de los maltratos físicos por parte de los superiores, sufrió quebrantos de salud que han deteriorado su calidad de vida.

Señaló que, el 27 de enero de 1999, fue dado de baja debido a la incapacidad relativa y permanente dictaminada por la Junta Médico Laboral 0041, en la cual se evidenció que salió del ejército con discapacidad física, no obstante haber sido incorporado en buen estado físico.

Afirmó que, con ocasión de las graves lesiones y con el fin de controlar sus dolencias, ha tenido que someterse a continuos y delicados tratamientos, cuyos costos ha tenido que sufragar, sin que hasta el momento haya sido posible su recuperación.

Expresó que el caso debe ser estudiado bajo el régimen de riesgo excepcional, en el cual están inmersos los soldados en estado de conscripción y agregó que, debido a su condición especial, tiene derecho a solicitarle al Estado la reparación integral de los perjuicios que sufrió durante su permanencia en el ejército, pues debió ser devuelto a su hogar en el estado en el que ingresó a la institución.

Precisó que el término de la caducidad de la acción debía contarse a partir del 27 de enero de 1999, fecha en la cual fue dado de baja por discapacidad (folios 6 a 11 del cuaderno 1).

2. Trámite de la primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 25 de septiembre 2001 y fue notificada en debida forma a la parte demandada (folios 13 y 27 del cuaderno 1).

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que las afirmaciones con las cuales se pretende endilgarle responsabilidad no son ciertas, pues, según el acta de la Junta Médica Laboral Militar, el padecimiento sufrido por el soldado C.J.R.D. fue diagnosticado en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo.

Señaló que la enfermedad fue calificada como profesional y por ello, el actor se hizo acreedor a los beneficios prestacionales propios del régimen especial de las fuerzas militares, consistentes en el reconocimiento de una indemnización de orden legal, propia de la relación que mantuvo con el Estado.

Afirmó que si bien el Estado tiene una obligación de resultado frente a los conscriptos en la etapa de instrucción, la cual implica el deber de devolverlos en las condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, consideró que el caso del soldado Rueda Duarte es diferente, por cuanto aseguró que, para el momento en que se produjo el daño, aquel estaba instruido y preparado para la actividad militar y debía soportar los riesgos que ésta comportaba.

Expresó que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta la demanda (folios 29 a 31 del cuaderno 1).

3 Alegatos de conclusión...

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