SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00396-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381363

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00396-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00396-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

VINCULACIÓN LABORAL CON EL ESTADO – Funcionario de hecho / RELACIÓN LABORAL – Corresponde a quien la alega la carga de la prueba

El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria; ii) la laboral contractual; y iii) la contractual o de prestación de servicios. La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, como son: i) la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad; ii) que dicho cargo tenga determinadas sus funciones y; iii) que exista la provisión de los recursos en el presupuesto de la entidad para el pago de la labor. Ahora, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario. Frente a esta, la Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo y; ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente. Asimismo, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas. Para esta S., el ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que, la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión o que tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes. […] [P]ara la Corporación la parte demandante no cumplió con su carga procesal como era demostrar la existencia de la relación laboral entre la señora (…) y el hospital Nuestra Señora de los Remedios ESE del municipio de San Juan de M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00396-01(2477-14)

Actor: C.H.P.

Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS ESE

Referencia: RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL DE HECHO. CARGA DE LA PRUEBA.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones del señor C.H.P..

LA DEMANDA[1]

El señor C.H.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios.

Pretensiones[2]:

Como pretensión anulatoria solicitó:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo 110-6-3.02-170 del 6 de octubre de 2012, por medio del cual la gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios negó la existencia de la relación laboral entre dicha entidad y la señora Alba Y. H.D. (fallecida), entre el 1.º y el 15 de octubre de 2010; y se negó el pago de la pensión de sobrevivientes, los salarios, prestaciones sociales y demás derechos reclamados como padre de la occisa.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto generado por el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 12 de octubre de 2012 a la Alcaldía del Municipio de San José de M., por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, salario, prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación que existió entre el ente territorial y A.Y.H.D.[3].

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

3. Declarar que, como consecuencia de la vinculación de A.Y.H.P. (q.e.p.d.) a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, durante los extremos temporales del 1.º al 15 de octubre de 2010, el señor Cándido H.P., como padre sobreviviente y único beneficiario, tiene derecho a recibir todas las acreencias laborales reglamentadas en la ley.

4. Condenar a la demandada a pagar al señor C.H.P.: la pensión de sobrevivientes de su hija A.Y.H.D., en atención al accidente de trabajo ocurrido el 15 de octubre de 2010 y que le costó la vida a la señora H.D., en el desarrollo de sus funciones como Enfermera Jefe al servicio de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios; las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de octubre de 2010; a afiliar al señor C.H.P. al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de A.Y. Hernández Delgado; a pagar al señor C.H.P. los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones causados y adeudados a la señora A.Y.H.D. entre el 1.º y el 15 de octubre de 2010; perjuicios morales tasados en 500 smmlv, ocasionados por el fallecimiento de su hija A.Y.H.D. el 15 de octubre de 2010.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[5]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[6].

En el presente caso, a folio 124 y del minuto 06:20 al 07:47 de la grabación de la audiencia inicial, obrante en CD visible a folio 128, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] Se advierte que no hay excepciones previas que resolver en este proceso, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad accionada no propuso ninguna, y que la suscrita Magistrada no encuentra dentro del expediente alguna circunstancia que deba ser resuelta como excepción previa o de mérito que, pueda ser decidida conforme al numeral 6 del artículo 180 del CPACA. No obstante lo anterior, se le concede el uso de la palabra a la señora Procuradora para que manifieste si considera que existe alguna excepción por proponer, señalando que tampoco advierte ningún aspecto que deba ser resulto como excepción. En consecuencia de lo anterior, se declara agotada la etapa de excepciones previas […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[7]

En el sub lite, en folios 124 vuelto a 126 y del minuto 07:58 al 29:42 del CD de la audiencia inicial obrante a folio 128, el Tribunal fijó el litigio frente a los hechos en los que había acuerdo y desacuerdo, así:

«[…] La señora magistrada señala que, en atención a que se encuentran presentes las partes y con el fin de fijar el litigio, se tendrán en cuenta los hechos, pretensiones, norma violada y concepto de violación, y los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, agrupados así: El HECHO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, relacionados con que la señorita A.Y.H.D. (q.e.p.d) prestó sus servicios profesionales en el cargo de enfermera en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, ubicada en el municipio San José M.-Santander, desde el 1 de marzo de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2010, mediante contrato de trabajo suscrito con la Cooperativa de Trabajadores Profesionales, A. y Administrativos de la Salud C.T.A. - COOPROSALUD C.T.A., con quien la entidad demandada celebró contrato y quien la afilió al sistema de seguridad social integral en calidad de trabajadora asociada, realizando el pago de cotización de aportes a salud (Coomeva E.P.S. S.A.), pensiones (BBVA Horizonte) y riesgos profesionales (Colmena S.A. Compañia de Seguros de Vida), señaló la entidad demandada ES CIERTO, por lo tanto debe excluirse del debate probatorio; además porque visible a folio 76 a 95 obra copia del contrato suscrito entre la demandada y la cooperativa, y la planilla de pagos efectuados por ésta última a nombre entre otras de A.H.. Y la vinculación, desde el 1 al 15 de octubre de 2010, mediante contrato verbal con la E.S.E., la entidad demandada manifestó que no era CIERTO, pues no existe contrato suscrito entre las partes que así lo indique, por lo que este punto debe someterse al debate probatorio e incluirse en la fijación del litigio. Consideración que se pone de presente a las partes, quienes en su orden manifiestan estar de acuerdo. El HECHO SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, relacionados con que la labor...

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