SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00654-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00654-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00654-01

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL


¿La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material, la primera configurándose a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material como consecuencia del estudio probatorio?


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.(…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA


¿El juez podrá analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, teniendo en cuenta los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique la modificación o alteración de los motivos que originan el ejercicio de la acción?


En aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00654-01 (52800)


Actor: M.D.C.G.D.M. Y OTROS




Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER-HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de diagnóstico tardío - Daño posoperatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal - obligaciones de medio y no de resultado - obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Contabilización del término de caducidad desde el conocimiento del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa – ausencia de prueba del parentesco con la víctima directa.



Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):


PRIMERO: Declarar a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a ROBERTO GUTIÉRREZ CABALLERO, a su padre, ÁNGEL MARÍA GUTIÉRREZ, y a sus hermanos SAMUEL GUTIÉRREZ CABALLERO, M.D.C.G.D.M., O.G.C., I.G.C., MARÍA EFIGENIA GUTIÉRREZ CABALLERO Y ODILA GUTIÉRREZ CABALLERO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: a R.G. CABALLERO el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima directa, al señor Á.M.G., en su calidad de padre de la víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los señores S.G.C., MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE MORENO, OTONIEL GUTIÉRREZ CABALLERO, I.G.C., MARÍA EFIGENIA GUTIÉRREZ CABALLERO Y ODILA GUTIÉRREZ CABALLERO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, en su condición de hermanos.


Los salarios antes indicados serán los vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar por concepto de perjuicios por DAÑO A LA SALUD a favor de R.G. CABALLERO la suma en cuantía equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor de R.G. CABALLERO, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($288.925,25), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.


QUINTO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a pagar por concepto PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor de R.G. CABALLERO, la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($190.368.789,78), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.


SEXTO: DENEGAR LAS PRETENSIONES incoadas en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE RIONEGRO y DEPARTAMENTO DE SANTANDER.


SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

OCTAVO: EXPEDIR: copia en firme la sentencia por Secretaría, con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.


NOVENO: DAR cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.


DÉCIMO: En el evento en que esta decisión no se apelada requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena es en concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del C.C.A.


DÉCIMO PRIMERO: Sin costas en la instancia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría ARCHIVAR las diligencias previas anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.


I.- SÍNTESIS DEL CASO


El señor R.G.C. fue atendido en la E.S.E. Hospital S.A. de Rionegro, donde fue valorado por pérdida de la visión y remitido al centro de salud de mayor nivel E.S.E. Hospital Universitario de Santander. El Oftalmólogo que recibió al paciente, luego de varios análisis, diagnosticó catarata de ojo derecho y ordenó la cirugía de extracción extracapsular. El procedimiento se llevó a cabo sin complicaciones; empero, posteriormente el paciente perdió la vista en ambos ojos.

II.- ANTECEDENTES


1.- La demanda


En escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, los señores R.G. Caballero, Á.M.G., María del Carmen Gutiérrez de Moreno y S., O., I., María Efigenia y O.G.C., mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la E.S.E. Hospital S.A. de Rionegro1, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


Primera: Que se declare que EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LOS HOSPITALES: REGIONAL DE SANTANDER DE BUCARAMANGA Y E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO – RIONEGRO, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, causados a los Demandantes (…), por falla en el servicio, en desarrollo de una actividad riesgosa como una cirugía de catarata del ojo derecho, efectuada por LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, el día 28 de marzo de 2006, que condujo a la ceguera de ambos ojos y de por vida, al señor R.G. CABALLERO (…).


Segunda: Se declare que EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LOS HOSPITALES: REGIONAL DE SANTANDER DE BUCARAMANGA Y E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO – RIONEGRO son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a los Demandantes (…), derivados de los mismos hechos.


Tercera: Se condene AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LOS HOSPITALES: REGIONAL DE SANTANDER DE BUCARAMANGA Y E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO – RIONEGRO a pagar a favor de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, causados a cada uno de los demandantes, conforme se enuncia en la Demanda derivados de los hechos genéricamente descritos en la pretensión primera.


(…).


Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.


Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sexta: Se impongan las costas de la actuación a...

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