SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-00357-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382103

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-00357-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2004-00357-01
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Favorecimiento de contrabando por servidor público y extorsión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada


Con fundamento en un informe de la Policía Judicial, elaborado con base en la denuncia formulada por la señora G.C.D. Bautista, y en el testimonio del señor Wilson Gregorio Álvarez Bayona, se abrió una investigación penal en contra de los ex agentes de policía C.A.A.G. y C.A.N.E., como presuntos autores del delito de extorsión, en concurso con el de favorecimiento de contrabando por servidor público, por lo que estos fueron capturados el 2 de julio y 30 de junio de 2002, respectivamente, y recluidos en establecimiento penitenciario hasta el 8 de julio del 2003, después de que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B., en providencia del día anterior, los absolvió de los cargos imputados en su contra. […] [S]i bien en la resolución de medida de aseguramiento y en la de acusación la entidad demandada manifestó que la responsabilidad de los señores C. Alberto A.G. y C.A.N.E. en la comisión de los hechos delictivos se encontraba suficientemente probada, además por los señalamientos de la propia denunciante, lo cierto es que la señora Gerly Cecilia D.B. no sabía sus nombres completos, no los señaló en la diligencia de reconocimiento, así como tampoco obtuvo ni recordó sus números de placas, a pesar de haber permanecido unas horas con ellos el día 15 de noviembre de 2001, cuando ocurrieron los hechos motivo de denuncia, y no proporcionó los números telefónicos a los cuales supuestamente los policías le dijeron que debía llamar para acordar la devolución del resto de la mercancía, no entiende la S. como pudo la F.ía General de la Nación establecer un indicio de responsabilidad en contra de los hoy demandantes para fundar su acusación. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la F.ía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en contra de los señores C. Alberto A.G. y C.A.N.E. sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, cita la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M.P.J.F.R.C.; sobre la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación


[E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena de esta Sección […] se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, exp. 46947, Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, C.P.C.A.Z.B..


CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Noción


[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos


[L]a Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado. La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación


En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…) [T]oda vez que la indemnización de perjuicios es por la detención que sufrieron los señores A.G. y Navarro Estupiñán, por 12,2 meses, la indemnización que le correspondía era de 90 SMLMV a los directamente afectados, a sus cónyuges y parientes en primer grado de consanguinidad, y 45 SMLMV a sus parientes en segundo grado, sin embargo, se reitera que, en aplicación al principio de la no reformatio in pejus, al haberse reconocido en primera instancia una indemnización menor, no se modificaran las sumas propuestas por el a quo.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil...

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