SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00120-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382402

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00120-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 181 DE 1995 - ARTÍCULO 75
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00120-01

ALEGATOS PRESENTADOS POR QUIEN NO ES PARTE PROCESAL NI COADYUVANTE - Rechazo / COADYUVANCIA - Preclusión de la oportunidad procesal

[L]a S. advierte que no se tendrá en cuenta el escrito de alegatos presentado por el INDER Santander, por cuanto esa entidad no fue convocada como extremo pasivo ni tampoco puede comparecer como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que precluyó la oportunidad para dicha intervención, según voces del artículo 146 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 146

AUTONOMÍA O FACULTAD O POTESTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia

[L]a materia sobre la que versa la litis se encuentra regulada por normas de rango constitucional, que disponen que los departamentos —y demás entes subnacionales— cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1.º, 287 y 300 de la Carta). Por esa razón, el artículo 338 ibidem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios, pero dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la indicación hecha en los artículos 287 y 300, acerca de que el ámbito de autonomía de los departamentos se sujeta a «los límites de la Constitución y la ley». A partir de allí, se ha concluido que, en nuestro régimen constitucional, no pueden existir tributos territoriales sin una ley que les anteceda. Se requiere de una co - legislación en la que el régimen de cada figura tributaria territorial concreta se determine con la intervención del Estado, a través de la ley, y del ente territorial, mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso. Así, deben confluir ley y norma local para que el sistema tributario se acompase con la organización territorial prevista en el artículo 1.º del Texto Supremo, de conformidad con el cual Colombia está organizada en forma de República unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales. En suma, constitucionalmente no es admisible que existan tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales. A esa conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-517 de 1992, en la cual se adoptó como estricta regla de derecho uniforme, que se ha conservado hasta el presente, el planteamiento de que la creación ex novo de tributos es una competencia privativa del legislador; de suerte que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley. Fue en esa providencia que la Corte Constitucional aclaró que la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que, en materia tributaria, se estableció una competencia concurrente de regulación normativa de los niveles central, regional y local para «fijar las condiciones aplicables por igual en todo el territorio nacional, sin… cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las instancias regional y local». En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden crear tributos, en sentido estricto. Solo podrán establecerlos en sus respectivas jurisdicciones, a través de sus órganos de representación popular, cuando una ley los haya creado. La Sección ha recalcado ese mandato constitucional, entre otras, en las sentencias del 25 de marzo de 2010 (exp. 16428, CP: M.T.B. de Valencia), del 07 de febrero de 2013 (exp. 18885, CP: W.G.G., del 05 de junio de 2014 (exp. 19945, CP: M.T.B. de Valencia), del 05 de febrero de 2015 (exp. 20654, CP: ibidem), del 14 de mayo de 2015 (exp. 19548, CP: H.F.B.B. y del 02 de mayo de 2019 (exp. 23258, CP: M.C.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338

CONTRIBUCIÓN CON DESTINO AL DEPORTE, LA RECREACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE - Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia. No existe una ley que previamente la creara o autorizara su creación / RENTAS CON DESTINO AL DEPORTE - Beneficiarios

[E]l departamento de Santander no podía crear y desarrollar los elementos de la denominada «contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre», sin una ley que, previamente, la autorizara o creara. 4- En el caso concreto, la S. parte de advertir que mediante la sentencia del 07 de febrero de 2013, (exp. 18885, CP: W.G.G., la Sección dirimió un litigio similar al debate que aquí se analiza, siendo el demandado el departamento de Boyacá. En esa ocasión, se anuló la Ordenanza nro. 0027, del 04 de septiembre de 2001, que había creado el mismo tributo aquí enjuiciado, pero que recaía sobre «el servicio de teléfono fijo, celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemáticos que existan o se creen en la jurisdicción del Departamento de Boyacá». Dicho acto fue anulado porque la contribución carecía de autorización legal. Consecuentemente, para resolver el presente caso, la S. acogerá el mencionado precedente. 5- El apelante alega que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 autorizó a los departamentos para crear rentas de naturaleza tributaria con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, afirmación a partir de la cual plantean que el tributo demandado sí tendría sustento legal (…) Como se observa, la disposición transcrita dispone que las rentas que creen las asambleas departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre deben ser entregadas a las entidades deportivas departamentales para su ejecución. Dicho supuesto presupone la existencia de unas rentas que, previamente, han sido destinadas a financiar esas actividades. Por consiguiente, se reitera, esa norma no autorizó la creación de un tributo, indistintamente de que se trate de una contribución o un impuesto, sino que se limitó a establecer qué recursos debían ser destinados a las entidades deportivas de los departamentos (sentencia del 07 de febrero de 2013, exp. 18885, CP: W.G.G.. No prospera el cargo de apelación. 6- Se concluye, entonces, que la Asamblea Departamental de Santander carecía de competencia para crear «la contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre», pues ni el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 ni ninguna otra ley, creó o autorizó ese u otro tipo de tributo

FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 - ARTÍCULO 75

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 0018 DE 2004 (30 de marzo) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00120-01(23944)

Actor: ASOCIACIÓN DE HOTELES, MOTELES Y RESIDENCIAS DE COLOMBIA (ASOREMO)

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto demandado (f. 62).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante solicitó la nulidad de la Ordenanza 0018 del 2004[1], proferida por la Asamblea Departamental del Santander.

El texto del acto enjuiciado, es el siguiente:

Ordenanza 0018, del 30 de marzo de 2004

“Por la cual se establece una contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”

Considerando:

a. Que el Instituto Departamental de recreación y Deportes de Santander “INDERSANTANDER” es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independencia adscrito a la Secretaría de Educación Departamental.

b. Que el Instituto Departamental de recreación y Deportes de Santander “INDERSANTANDER”, promover, difundir y fomentar la práctica del deporte, educación, física y recreación en el territorio departamental de conformidad con lo señalado en la Ley 181 de 1995 denominada “Ley del Deporte”.

C. Que el artículo 52 de la Carta Política consagra al deporte y la recreación como gasto social y la Ley 181 de 1995, en su artículo 75 inciso 2.º, numeral 2º, estipula que los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con las rentas que creen las asambleas departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

Orde...

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