SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-03146-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382479

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-03146-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2004-03146-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[L]a violación por parte de la víctima de los deberes a los cuales está sujeto, conduce indefectiblemente a impedir la imputación que pueda hacerse a la entidad accionada. Ello, obedece a que si el menoscabo o deterioro del bien jurídicamente tutelado, ha sido causado por sus propios actos o conducta, no estaría habilitado por el ordenamiento jurídico para trasladar sus consecuencias al patrimonio de otro, lo que conlleva a que esté en el deber de soportarlo e impida que el daño se pueda considerar antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO

Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. […] [L]a Corte profirió una decisión de constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico, una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales. En ese orden de ideas, la Corte desestimó, como contraria a la Constitución, toda interpretación que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención; y b) que tal análisis permita demostrar que la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En relación con la caducidad se constata su ejerció oportuno cuando la acción se ejercita en el tiempo señalado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establece que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. […] [T]ratándose de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha establecido que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió el asunto en favor del procesado.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03146-01(47238)

Actor: SOSIMO PÉREZ ANGARITA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: apelación de sentencia. (D 01/84)

Tema. Responsabilidad del Estado -uniformado herido en operativo - privación injusta de la libertad

Subtema 1. Caducidad de la acción

Subtema 2. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico -Ley 600 de 2000

Subtema 3. Culpa exclusiva de la víctima -cumplimiento de deberes

Sentencia.

Sentencia. R. parcialmente.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I.S. DEL CASO

El señor S.P., miembro de la Policía Nacional, fue herido durante un operativo adelantado por miembros del Ejército Nacional que lo atacaron junto a otros uniformados, al creer que trataban con delincuentes. Por los mismos hechos, la Fiscalía General de la Nación libró medida de aseguramiento en su contra por el delito de Fabricación y Tráfico de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Concierto para delinquir, y posteriormente precluyó la investigación.

ll. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Los señores S.P.A. y R.D.C.O.A., en nombre propio y como representantes legales de los menores X., I., I.J. y J.P.O., instauraron demanda[2] en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de La Nación -Ministerio De Defensa -Ejército Nacional, con la pretensión de que se declare a la demandada responsable por la lesión causada y la privación injusta de la libertad de que fue objeto la víctima directa, y en consecuencia se reconozca y ordene el pago de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida en relación.

Los hechos en que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

Señala que, S.P.A., en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, procedió, en asocio de otros miembros de la institución a adelantar un operativo en la vía a Cúcuta; tal actuación obedeció a una información confidencial que habrían recibido. Para el efecto, el grupo de policías se dirigió al kilómetro 7 de la vía Bucaramanga - Pamplona, donde fueron atacados a tiros por integrantes del GAULA -Ejército Nacional. Durante el altercado resultó herido S.P.A., quien convencido de que habían sido agredidos por los delincuentes que estaban buscando, huyó del lugar y solicitó atención médica en un centro especializado.

Manifiesta que por tal hecho fue señalado en los medios de comunicación como integrante de un grupo activo de policías atracadores y extorsionistas, razón por la cual fue capturado por la Fiscalía General de la Nación, y desvinculado de la institución policial.

Expresa que la resolución que revocó la medida de aseguramiento quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2004; que el 10 de junio de 2004 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir.

Afirma que las heridas propinadas por los miembros del Ejército Nacional y la judicialización por parte de la Fiscalía General de la Nación que tuvo que padecer S.P., le ocasionaron a todo el grupo familiar daños morales, así como perjuicios materiales.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público[3].

2.2.1. La Nación –Ministerio de Defensa contestó la demanda[4] oponiéndose a las pretensiones en razón a que, en su sentir, el actuar de los integrantes del Gaula Santander fue legítimo porque se adelantó en contra de un grupo de delincuentes al parecer integrante de un frente guerrillero y, en desarrollo del correspondiente operativo se llevaron la sorpresa de que entre los presuntos fascinerosos había integrantes de la Policía Nacional.

1

Explica que, por confesión de un sub intendente de la Policía Nacional las autoridades establecieron que un grupo de policiales acordaron la posibilidad de realizar una actividad delictiva; que para el efecto, el grupo de policías integrado por miembros de diferentes unidades movilizándose en vehículos particulares y sin conocimiento de sus superiores, adelantaron un procedimiento revestido de graves anomalías que llevaron a que fueran capturados por integrantes del Gaula Santander

No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada contra S.P. en razón a que los actos que se les endilgaban eran atípicos por ser preparatorios y no haber sido ejecutados merced a la intervención del Ejército Nacional. En relación con las heridas causadas al accionante, afirma que está probada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso al daño.

La Nación -Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda[5] expresa que su actuar fue legítimo tal como lo afirmó la Fiscalía en la Resolución del 12 de abril de 2004, en la que se lee que el comportamiento de los policiales fue irregular. Aduce culpa exclusiva de la víctima porque fue el actor quien se expuso al daño.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal...

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