SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382638

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00350-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARATORIA OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE FONDO

El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA – Contentiva del error / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando el afectado que no es parte de la causa se entere del contenido de la providencia

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, R.. 38833 [fundamento jurídico 1.3]..

PROCESO EJECUTIVO / MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO / SECUESTRO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO DE REMANENTES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El demandante no era parte en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia de la cual alega error jurisdiccional y tuvo conocimiento del daño alegado desde el 7 de octubre de 2011, esto es, desde la fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló el levantamiento de la medida cautelar de embargo y el registro de la escritura pública de la compraventa celebrada con (…)demandado en el proceso ejecutivo. En consecuencia, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 8 de octubre de 2011 y venció el 8 de octubre de 2013. Como la demanda se presentó el 8 de abril de 2015, según da cuenta copia del acta individual de reparto de la demanda (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Si bien el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de diciembre de 2014 (…), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado la caducidad y, por ello, se declarará probada la excepción de caducidad.

CONDENA EN COSTAS – Regulación en el CPACA / INTERÉS PÚBLICO

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del H.C.J.E.R.N..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 68001-23-33-000-2015-00350-01(62486)

Actor: J.A.F.V.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CADUCIDAD EN ERROR JURISDICCIONAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CADUCIDAD EN ERROR JURISDICCIONAL-El término empezará a contarse desde la notificación de la decisión al interesado, cuando este no haya sido parte del proceso. COSTAS-Regulación en CPACA.

La S., de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Trece Civil del Circuito de B. ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre un inmueble de propiedad de L.C.R., sin advertir que sobre el bien recaía un embargo de remanentes. Posteriormente, el Juzgado dejó sin efectos el auto que levantó el embargo del inmueble y ordenó la cancelación de una compraventa registrada después del levantamiento de la medida cautelar. Alega error jurisdiccional de la providencia que levantó las medidas cautelares.

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2015, J.A.F.V., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Trece Civil Municipal de B. en el auto del 1º de julio de 2011. Solicitó 32 SMLMV por perjuicios morales; $141’500.000 por daño emergente; $486’393.458 por lucro cesante y $486’393.458 por la pérdida de oportunidad. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Trece Civil Municipal de B. el 1 de junio de 2011 levantó las medidas cautelares decretadas sobre un inmueble, sin advertir que sobre el bien recaía un embargo de remanentes decretado en otro juzgado. Adujo que el error le ocasionó perjuicios, pues, después del levantamiento de las medidas, había celebrado y registrado un contrato de compraventa sobre dicho bien. Agregó que cuando el Juzgado decidió dejar sin efectos el levantamiento de la medida cautelar y ordenó la cancelación del registro de la compraventa, ya había pagado la totalidad del inmueble y perdió el inmueble.

El 3 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR