SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2002-01217-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382819

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2002-01217-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2002-01217-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

En este caso no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra [el demandante] se haya originado en su actuar doloso o gravemente culposo en la medida en que: (i) su captura se originó en la declaración de [una ciudadana] presuntamente corroborada por el cabo […] y en las conclusiones de la F. al respecto; (ii) a lo largo de la investigación adelantada por la F.ía y aun en la etapa de juicio, el demandante insistió en su inocencia controvirtiendo a través de recursos las decisiones adoptadas por el ente acusatorio. […] En el presente caso la culpa de la víctima está descartada de modo absoluto, porque el [demandante] fue capturado simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindieron dos terceros -uno de los cuales posteriormente se retractó de las acusaciones efectuadas-, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido realmente incidencia en tal determinación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C.P.A.M..

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.J.F.R.C.; y Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y la cuantía de la condena impuesta supera la exigida para el efecto, esto es, 300 SMLMV para el momento de dicho fallo. Este se surtirá a favor de la entidad estatal condenada comoquiera que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[L]os documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la S.P. de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P.A.Y.B.; Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.M.G.C..

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA

[S]e valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación penal adelantada contra el demandante, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C.P.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 68001-23-31-000-2002-01217-01(54167)

Actor: D.H.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad por privación de la libertad/Grado jurisdiccional de consulta/ Falta de legitimación en la causa por pasiva de la F.ía General de la Nación/Se condena a la Rama Judicial únicamente por el periodo de detención domiciliaria a su cargo/Hechos en vigencia del Decreto 2700 de 1991.

SENTENCIA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia por considerar que el señor D.H.L., al ser absuelto en el proceso penal seguido en su contra, no se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad derivada de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

La parte resolutiva de la sentencia dispuso:

D. administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial, por los perjuicios causados al señor D.H. López, con ocasión de la privación injusta de la libertad ordenada por la F.ía Primera Delegada ante de los Jueces Penales del Circuito de B..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación- Rama Judicial, con cargo al presupuesto de la F.ía General de la Nación a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas.

Por concepto de perjuicios morales:

NOMBRE

CALIDAD EN LA QUE COMPARECEN

REGISTRO CIVIL

PODER

Indemnización en SMLMV

D.H. López

Víctima

8

1

90

M.N.L. de H.- López Joya

Progenitora

8

2

90

H. (sic) Uriel H.L.

Hermano

7

3

45

M.C. Posada

Cuñada

12

3

22,5

María Paula H. C.

Sobrina

13

3

31,5

C.X.

H.L.

Hermana

9

4

45

C.F.P.G.

Cuñado

15

4

22,5

Polyana H.L.

Hermana

10

5

45

D.P.A.L.

Sobrina

14

5

31,5

Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial con cargo al presupuesto de la F.ía General de la Nación a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas:

Por concepto de daño emergente a favor de la señora M.N.L. de H. hoy López de Joya la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (sic) QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($14.552.556,40).

Por concepto de lucro cesante a favor del señor D.H.L. la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($19.255.227,37).

CUARTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: En firme la sentencia, expedir por secretaría copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 C.P.C; con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359, expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.

SEXTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.

OCTAVO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena en concreto sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.>> (fls. 463 a 465 c. ppal.).>>

I. ANTECEDENTES

A. Demanda de reparación directa

1.- El 30 de abril de 2002[1], el señor D.H.L. y su grupo familiar conformado por su progenitora, hijo, hermanos, sobrinas y cuñados, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima entre el 31 de enero de 1999 y el 20 de abril del 2000.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de D.H.L. por más de 1 año y 7 meses de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la entidad demandada, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1. D.H.L., en calidad de víctima la suma de dinero equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales.

2. D.F.H.M., en calidad de hijo de la víctima, la suma de dinero equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

3. M.N.L. de H. hoy López Joya, en calidad de madre de la víctima, la suma de dinero equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

4. H.U., C.X. y Polyana H.L., en calidad de hermanos de la víctima, la suma de dinero equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales,...

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