SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00382-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383042

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00382-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00382-01
Fecha28 Marzo 2019
CONSEJO DE ESTADO

PENSION DE J.S.P. - Régimen de transición / PENSION DE J.S.P. - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Ingreso base de liquidación 75 por ciento del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios / PENSION DE J.S.P. - Aplicación de la norma más favorable

En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 55 años de edad el 29 de abril de 2009 y prestó sus servicios así: i) en el Instituto G.A.C. del 10 de julio de 1975 al 30 de junio de junio de 1993 y ii) para el municipio de Piedecuesta entre el 11 de octubre de 1994 y el 31 de diciembre de 2001, es decir, que completó más de 20 años laborados, por lo que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció su pensión vitalicia de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 33 de 1985, y calculada con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Conforme al material probatorio allegado al expediente, y comoquiera que el valor del ingreso que debe tenerse en cuenta para obtener el monto de la mesada pensional del actor, es el cotizado durante los últimos 10 años de servicios (1991-2001) y el estatus pensional lo alcanzó el 29 de abril de 2009, resulta evidente que la primera mesada debe ser indexada. […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00382-01(3609-14)

Actor: J.N.R.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 E INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones (ff. 91 a 95) y el demandante (ff. 96 a 99) contra la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 79 a 86).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 20 a 32 y 37). El señor J.N.R.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada ante el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 3 de abril de 2012, orientada a obtener el reajuste de su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengado[s] por todo concepto en el último año de servicios [, esto es,] Asignación Básica, Prima Costo de Vida Primer Semestre, Prima Costo de Vida Segundo Semestre, Prima de Servicio, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, y cualquier otro emolumento que […] demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral»; (ii) indexar la primera mesada pensional; (iii) pagar «[…] las diferencias de [las] mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce […] [la] pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia […]» que ponga fin al proceso; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] laboró al servicio del Estado como servidor público, por un periodo superior a los 20 años de servicios oficiales […]».

Que cumplió «[…] su status jurídico de pensionado en vigencia de la [L]ey 100 de 1993, […] [y, por tanto, es] beneficiari[o] del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 […]» ibidem.

Dice que se retiró, de manera definitiva, del servicio el 31 de diciembre de 2001.

Que el entonces ISS, a través de Resolución 10732 de 18 de noviembre de 2009, «[…] reconoce […] [su] pensión de vejez […] efectiva a partir del 29 de abril de 2009, con los factores de salario del [D]ecreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta otros factores devengados […] en el último año de servicios», tales como «[…] la Prima Semestral I, Prima Semestral II, Prima De Servicio, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones […]» (sic).

Asegura que, con escrito de 3 de abril de 2012, solicitó del extinguido ISS la «[…] reliquidación de la pensión con todos los factores de salario, petición que no fue resuelta en los términos del artículo 83 del […] CPACA».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo ficto o presunto demandado los artículos , 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966 y 33 y 62 de 1995 y los Decretos 1848 y 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995.

Arguye que «[…] ingresó como servidor público y […] laboró por más de 20 años de servicio, a 1º de [a]bril de 1994 fecha en que empezó la vigencia de la [L]ey 100 de 1993, ten[í]a una edad superior a los 40 años […] y 15 años de servicio; [por lo tanto,] necesariamente debe entenderse, que le cobija la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, por lo tanto su pensión debió reconocerse y calcularse en cuanto a […] [la] edad, tiempo de servicio y el monto; con las normas anteriores a la [L]ey 100 de 1993».

Que «El [D]ecreto 1158/94 […] es interpretado erróneamente por la Entidad demandada al hacerlo extensivo al caso, pues no es necesario recurrir a él, primero porque solo cobija a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la [L]ey 100/93 y segundo, por[que] existe norma anterior a la [L]ey 100 de 1993 para realizar la liquidación de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición».

Expresa que de conformidad con la reiterada...

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