SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00233-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383056

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00233-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00233-01

CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera (…) (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00233-01(2602-15)

Actor: NELCY Y.O.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 18). La señora N.Y.O.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del «[…] acto administrativo contenido en el oficio número 1739/MD-CE-DIV2-BR5-HOMRB-DIR-AJ de fecha 18 de septiembre de 2013 expedido por el Director del Hospital Militar Regional de B., mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre [la actora] y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO – HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA y de contera se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, factores salariales y el pago proporcional de seguridad social en salud y pensión»; y (ii) «[…] que entre [ella] y [la demandada], existió una verdadera relación laboral durante toda su vinculación, sin solución de continuidad, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a (i) «[…] reconocer y pagar [a su favor], las sumas que legalmente correspondan por concepto de prestaciones sociales y factores salariales para cada uno de los años laborados y proporcionalmente por fracción, según el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil del ministerio de defensa y/o el régimen jurídico que en derecho corresponda»; y (ii) «[…] pagar […] las sumas equivalentes al 75% de los dineros cancelados mensualmente […] al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y SALUD, a través de la AFP y EPS respectiva y que correspondía pagar al empleador para cada uno de los años y meses laborados», valores que deberán ser actualizados, más la condena en costas.

También que se declare «[…] que todo el tiempo laborado […] como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, bajo la modalidad contractual establecida por el EMPLEADOR objeto de la presente demanda, se debe computar para efectos pensionales por parte de su empleador o por la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento posterior de la respectiva pensión».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA del Hospital Militar Regional de B. durante los años 2001 (a partir del 1 de octubre), 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 mediante contratos de prestación de servicios […]», para lo cual «[…] prestó siempre sus servicios de manera personal en el campo asistencial […] en los diferentes servicios del Hospital […], acreditando su idoneidad y experiencia al momento de su vinculación […]» y, como consecuencia de ello, «[c]omo contraprestación por sus servicios, recibía una suma de dinero mensual, según se desprende del contenido de los contratos y de las certificaciones o constancias expedidas por el Subdirector Administrativo» de dicho Hospital.

Que «[…] cumplió durante toda su vinculación con las funciones que se le asignaban […], [las que] también son desarrolladas por el personal de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la PLANTA DE PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN y que incluso superan las funciones que conforme el manual específico de funciones y competencias laborales tiene asignado [tal] cargo […]».

Dice que «[l]a prestación de sus servicios estuvo siempre supeditada a la asignación de TURNOS de trabajo, los cuales eran programados por la Coordinadora de Enfermería y eran aprobados por el director del Hospital Militar, que en atención a la necesidad del servicio y la naturaleza de la prestación de los servicios médicos, eran establecidos de lunes a domingo, cubriendo con personal las 24 horas del día. Para tal efecto, se elaboraban y publicaban en la cartelera interna las planillas que registraban dichos turnos para el personal de enfermería para cada mes del año. También se emitían “órdenes semanales” por parte del Director […], documento [en el que] se programaba[n] los turnos y actividades para todo el personal de la institución, independientemente del tipo de vinculación y se señalaban disponibilidades del personal».

En relación con la prestación de servicios a su cargo, indica que (i) «[…] cumplía dentro de su correspondiente carga laboral turnos de 12 horas de trabajo, que desempeñaba en horarios diurnos o nocturnos dependiendo de la programación […]»; (ii) «[…] se presentaba a trabajar de manera oportuna en los horarios establecidos según el turno, cumpliendo las funciones asignadas en los contratos, y en desarrollo de su actividad recibía órdenes verbales del jefe de sección del momento y de la coordinadora de enfermería, en el sentido de ejecutar otras funciones de tipo administrativo […]»; (iii) «[…] se le imponía la obligación de participar en los planes de contingencia de atención de emergencias, para lo cual debía cumplir turnos de disponibilidad para responder al llamado en activación del plan Escapulario […] y debía hacer presencia obligatoria en clave roja […]»; (iv) «[t]odo lo requerido para ejecutar sus tareas o funciones, como equipos médicos, equipos de computo [sic], papelería y suministros medico [sic] quirúrgicos, entre otros, eran suministrados por el Hospital Militar […]»; (v) «[l]as funciones desempeñadas […], se caracterizaron por ser permanentes y no temporales o transitorias, situación que se deduce de la vinculación ininterrumpida por más de nueve (9) años […]»; (vi) según el manual de funciones de la institución, se cuenta con un total de 31 cargos de auxiliar de enfermería; y (vii) «[…] las actividades realizadas […] eran las mismas que corresponden en la Institución al personal de planta y en especial a quien desempeña el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA con vinculación legal y reglamentaria, sin que se advierta diferencia alguna en razón de la modalidad contractual […]».

Asimismo, que «[…] solicitó al Director del Hospital Militar Regional B....

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