SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00904-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384113

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2018-00904-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00904-01
Fecha31 Enero 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia


[S]e pone de presente que la actora solicitó la vinculación del Juzgado Octavo Administrativo de B. porque consideró que vulneró sus derechos fundamentales porque, al no tramitar la solicitud de aclaración mediante la respuesta del 14 de agosto de 2018, impidió que el municipio profiriera una respuesta de fondo. (…) Como puede evidenciarse, la solicitud de amparo de tutela, en este aspecto, nuevamente tiene la finalidad de que el Municipio de San Vicente de Chucurí se pronuncie sobre la solicitud de licenciamiento urbanístico del 5 de agosto de 2015, lo cual resulta improcedente porque para eso la actora puede acudir al proceso de simple nulidad 2017-00221. (…) En todo caso, la respuesta del juzgado no constituye un desconocimiento del derecho de petición. En efecto, dicha respuesta fue sustentada en que no es procedente solicitar la aclaración de una providencia judicial mediante el ejercicio del derecho de petición, por lo que se debe tramitar conforme con las normas del CGP. Así, el artículo 285 ibídem establece que la solicitud de aclaración de una providencia judicial debe presentarse dentro del término de ejecutoria, el cual finalizó antes de la presentación de la petición, por lo que es extemporánea. (…) Esta respuesta es compatible con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección1. Estas corporaciones judiciales señalan que el derecho de petición puede ser limitado cuando es ejercido en relación a una actuación estrictamente judicial porque las reglas aplicables para dar respuesta son las establecidas en el estatuto procesal, de modo que el juez debe dar cumplimiento a las etapas y términos procesales previo a responder la solicitud. Empero, si la petición es ajena a una decisión judicial, el juez debe dar respuesta de fondo y clara dentro del término general previsto en la ley. (…) Así las cosas, la respuesta proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de B. el 14 de agosto de 2018 no vulneró el derecho de petición de la actora porque es de fondo y congruente con lo solicitado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00904-01(AC)


Actor: ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA SAN LUIS – OPV SAN LUIS


Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER Y OTRO




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”2.


ANTECEDENTES


El 31 de octubre de 20183, la Organización Popular de Vivienda San Luis (en adelante OPV San Luis), por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Municipio de San Vicente de Chucurí y el Juzgado Octavo Administrativo de B., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la vivienda digna.

1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


PRIMERO: Que se proceda a amparar proteger (sic) y se declare vulnerados nuestros DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO QUE AFECTA EL ACCESO A UNA VIVIENDA Y POR ENDE LA CALIDAD DE VIDA DE MÁS 180 FAMILIAS DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, los cuales vienen siendo vulnerados por EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ en su actuar negligente por más de 3 años y sumado a ello en la emisión de los oficios N° ER 2018-1711 del 25 de abril de 2018 y N° ER 2018-5162 de fecha octubre 16 de 2018, mediante los cuales la administración municipal se niega a dar respuesta de fondo al trámite de la licencia de Urbanismo y Construcción, donde LA O.P.V. SAN LUIS subsano (sic) y aclaró todas y cada una de los requerimientos que fueron hechos por la secretaria (sic) de Planeación Municipal mediante el ACTA ÚNICA DE OBSERVACIONES y si es del caso la violación de los mismos derechos por parte del Juzgado octavo administrativo de B., por negarse a aclarar su decisión.


SEGUNDO: Como consecuencia al amparo y protección a los derechos fundamentales anteriores se proceda a:


ORDENAR a la administración municipal de San Vicente de Chucurí, Secretaria (sic) de planeación Municipal, reconocer a favor de la O.P.V. San Luis los Efectos Del Silencio Administrativo Positivo y expedir las certificaciones como lo contempla el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del decreto 1077 de 2015, por cuanto no se pronunció ni dentro de la (sic) 45 días hábiles iniciales después de radicado el proyecto y hoy dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la subsanación. O en su defecto a la emisión de una decisión de Fondo”4.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El 5 de agosto de 2015, la OPV San Luis solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal de San Vicente de Chucurí la expedición de las licencias de urbanismo y de construcción para realizar el proyecto denominado Ciudadela San Luis.

2.2. Transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días sin que la administración municipal se pronunciara sobre la petición.


2.3. La OPV San Luis suscribió la Escritura Pública 118 del 26 de octubre de 2015 ante la Notaría Única de Galán, en la que protocolizó el silencio administrativo positivo configurado por no obtener respuesta en el término del artículo 99 de la Ley 388 de 1997.


2.4. La OPV San Luis, mediante escritos del 9 de noviembre de 2015, del 1 de abril de 2016 y del 21 de julio del mismo año, solicitó al municipio que expidiera la certificación de que el proyecto urbanístico fue aprobado con base en el silencio administrativo positivo, en virtud...

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