SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00866-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619711

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00866-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 48 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00866-01
Fecha14 Mayo 2020




Radicado: 68001-23-33-000-2015-00866-01 (23892)

Demandante: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo




RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitaciones / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Definición / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Eventos Excepcionales de competencia. (i) se trate de aspectos que puedan o deban ser resueltos de oficio, o, (ii) se trate de aspectos que, no siendo apelados expresamente, deban ser resueltos a efectos de absolver los que sí lo fueron


El recurso de apelación, como desarrollo del principio de doble instancia previsto en el artículo 31 constitucional, tiene por fin que las determinaciones adoptadas por una autoridad judicial sean revisadas, con propósitos de corrección, por su superior. Tal finalidad explica que la competencia del juez de segunda instancia no sea, en principio, de la misma extensión que la del funcionario cuya determinación revisa, pues su análisis encuentra dos limitaciones claramente diferenciables, pero complementarias, a saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la no reformatio in pejus, en los casos de apelante único. Para lo que aquí interesa, son los argumentos expuestos por el recurrente los que establecen los aspectos sobre los cuales el superior debe abordar su análisis, tal como lo establecen los artículos 320 y 328 del CGP. Esto encuentra asidero en el contenido del principio de congruencia, según el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” Por eso, el juez de segunda instancia no se encuentra facultado para dirimir cuestiones disímiles a las establecidas por el impugnante en el recurso respectivo, salvo que (i) se trate de aspectos que puedan o deban ser resueltos de oficio, o, (ii) se trate de aspectos que, no siendo apelados expresamente, deban ser resueltos a efectos de absolver los que sí lo fueron. Esto cobra relevancia, si se considera que, en virtud del principio dispositivo aplicable dentro del recurso de apelación, se asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, [razón por la que el] campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado. Observa la Sala que en el recurso de apelación solo se discutió la pérdida de fuerza ejecutoria de la liquidación de aforo como consecuencia de la anulación condicionada de las Ordenanzas No. 01 de 2010 y 060 de 2012 declarada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 28 de julio de 2014, dictada dentro del radicado 68001-23-33-000-2013-01210-00. Por tal razón, es sobre este argumento que la Sala debe pronunciarse para resolver la impugnación. (…) En esas condiciones, no es posible abordar el examen de los vicios endilgados a la liquidación de aforo No. 0000000031 de 2014, por la ejecutoria material de la decisión de caducidad decretada por el juez de primera instancia. Todo, porque la ausencia de oposición en ese punto evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328


PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO – No configuración


[E]l tribunal de instancia precisó (i) que la excepción establecida en el artículo 831.5 del ET “fue diseñada en el entendido de que la demanda se interpusiera contra el acto administrativo que da fundamento a la mencionada ejecución”, y (ii) que “la interposición del medio de control de simple nulidad contra el acto administrativo que sirvió de fundamento para proferir la liquidación Oficial ejecutada no afecta su ejecutoria” (ff. 311, cuad. ppal). Con base en ello y considerando que las Ordenanzas 01 de 2010 y 060 de 2012 no se encontraban en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 91 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que esos actos “[tenían] plena ejecutoria, lo cual [permitía] su aplicación por parte de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander en los procedimientos que [llevara] a cabo durante [su vigencia] en razón a su presunción de legalidad, ejecutoria y ejecutividad”. (ff. 311 vto, cuad. ppal). Por lo tanto, se insiste, el juez de instancia sí consideró la existencia de otro proceso judicial en el que se decidía sobre la legalidad de los actos que sirvieron de fundamento a la expedición de la liquidación de aforo No. 0000000031 de 2014. Cuestión diferente es que no anulara la liquidación de aforo mencionada, porque esas ordenanzas se encontraban vigentes al no ser suspendidos sus efectos. Y es que como se señaló en esa providencia, reiterando la posición jurisprudencial existente en la materia, “al relacionarse el hecho generador con el documento mismo, llámense órdenes de pago de contratos principales o adicionales, pedidos de suministros o de servicios, avances o anticipos u órdenes de trabajo, la estampilla no afecta los recursos destinados a la seguridad social y, su imposición, sobre los pagos realizados a los particulares, no contravienen lo previsto en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política , porque una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del Estado.” En esas condiciones, no es válido hablar de una ausencia de fundamento normativo de los gravámenes objeto de cobro coactivo, los cuales se sustentaron en la Ordenanza 01, cuyos apartes no fueron anulados.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 48


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


En lo que respecta a las costas, la Sala observa que no se probaron gastos o expensas del proceso, ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas. Por consiguiente, no se condenará en costas en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00866-01(23892)


Actor: E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO


Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (ff. 303 a 312), que determinó:


PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, y a favor del ente accionado, las cuales será liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso una vez ejecutoriada la sentencia.


TERCERO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


QUINTO: Ejecutoriada esta providencia...

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