SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00576-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223334

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00576-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00576-01

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Presupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente

Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere contar con facturas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba válida. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar. (…) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas

La S. considera que la contabilidad no cumple los requisitos previstos en la ley y adicionalmente los indicios existentes impide darle credibilidad. Ello por cuanto si bien la prueba contable es suficiente, puede ser desvirtuada por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley, como lo prevé el artículo 774 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se advierte que, pese a que las operaciones pretendieron ser presentadas como reales con facturas, debe tenerse en cuenta que “no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera (sic) que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera”, de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora. Resulta entonces que la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien debió demostrar la realidad de las operaciones. No obstante, su esfuerzo probatorio no fue suficiente para desmentir las conclusiones de la Administración tributaria respecto a la inexistencia de las operaciones cuestionadas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Improcedencia / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Cuando la DIAN ha declarado a los proveedores ficticios o insolventes / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

La sanción por inexactitud impuesta no fue apelada por la parte demandante, sin embargo, la S. se pronunciará de oficio. La S. pone de presente que la Ley 1819 de 2016 reconoce en el artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario. Y el artículo 288 de la precitada ley, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario, determinó que la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 E.T., equivalente al 160% del mayor valor o del menor saldo a favor determinado por la Administración, pasaba a ser equivalente al 100% de la diferencia señalada. Sin embargo, el artículo mencionado prevé que la sanción se mantiene en el 160%, si la diferencia se origina por compras efectuadas a quienes la DIAN hubiese declarado proveedores ficticios o insolventes. Es del caso señalar que el Ministerio Público señaló que el señor J.H.M.A., supuesto proveedor de la demandante, fue declarado proveedor ficticio mediante Resolución nro. 900001 del 2 de septiembre de 2014, confirmada mediante la Resolución 900004 del 8 de octubre de 2015, publicados dichos actos en el Diario Nuevo Siglo el día 18 de diciembre de 2015. Por lo tanto, en el caso bajo examen no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual se confirma la sanción liquidada por la DIAN en los actos acusados. (…) En segunda instancia, la S. no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 648

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00576-01(21352)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.C.E.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.C.E. (C.I.J.C.E.U.) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÒN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas al (sic) COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.C. E.U (C.I.J.C.E.U) y a favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez...

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