SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223379

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00247-01
Fecha11 Junio 2020




Radicado: 6800-12-33-3000-2016-00247-01 (23958)

Demandante: Roque Julio Q.C.



IMPUESTO DE RENTA / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa


En los procedimientos administrativos surtidos a instancias de la administración de impuestos, una aproximación inicial acerca de la carga probatoria es la prevista en el artículo 746 del E.T. Allí se establece que lo consignado en las declaraciones de impuestos se presume como cierto, siempre y cuando no se solicite comprobación especial ni la ley lo haya exigido. A su vez, el artículo 742 del E.T. prevé mandamiento dirigido a la autoridad, pues impone que sus decisiones han de fundarse en hechos debidamente probados a través de los medios respectivos. De las normas citadas, es lógico concluir que una primera noción de carga de la prueba, recae sobre la administración quien a través de las facultades de fiscalización, está en la obligación de desvirtuar la presunción predicable de la declaración a modificar, por medio de los medios probatorios para el efecto previstos. A pesar de lo anterior, la Sala entiende que la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues una vez se entienda desvirtuada la presunción reconocida a la declaración, en virtud al artículo 742 del E.T. operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La anterior conclusión, obedece al hecho de que la administración lleva a cabo una actividad de verificación y control respecto de la debida liquidación del impuesto a cargo, sin perder de vista que en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en donde medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos declarados, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante del caso. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Conforme el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Entre tanto, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el Juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. La Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y por tanto corresponde al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores eran reales.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[D]ado que se encuentra comprobado que el contribuyente declaró costos inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Al respecto no existe error de interpretación por cuanto las pretensiones no prosperan por falta de soporte probatorio y en tanto la administración demostró que las cifras reportadas en la declaración no eran reales. (…) En línea con lo indicado por el a quo, de conformidad con el principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, procede determinar la sanción por inexactitud, a la tarifa del 100% (…) En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00247-01(23958)


Actor: ROQUE JULIO QUINTERO CÁRDENAS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió (f. 174):


PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre la renta No. 042412014000085 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por el señor R.J.Q.C. únicamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud.


SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena que la sanción por inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor R.J.Q.C. sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.


TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.


TERCERO. (sic) Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Corporación, EXPIDÁNSE las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso.


CUARTO. (sic) Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el en Sistema Justicia XXI.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El 17 de agosto de 2012, el contribuyente R.J.Q.C. (en adelante “el contribuyente”) presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, reportando un saldo a favor de $59.838.000 (f.8 c1).


El 20 de junio de 2013, el contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor por valor de $59.838.200, y la administración adelantó las respectivas verificaciones determinando en el informe final que existían posibles hechos que configuraban indicios de inexactitud (ff. 18 c1).


El 14 de agosto de 2013, el contribuyente corrigió la declaración de renta reduciendo el valor del saldo a favor a la suma de $57.438.000 (f. 624 c3).


El 2 de enero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional B. profirió el Requerimiento Especial nro. 042382014000001, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011, rechazando costos por valor de $6.850.016.000, estableciendo un mayor saldo a pagar por impuesto de $2.200.564.000 e imponiendo una sanción por inexactitud de $3.612.803.000, resultando un mayor total de saldo a pagar de $5.813.635.000 (ff. 642 a 663 c3).


El 3 de enero de 2014, la DIAN profirió Auto de Improcedencia Provisional nro. 002, respecto de la solicitud de devolución y/o compensación del 20 de junio de 2013, con base en las modificaciones propuestas en el requerimiento especial mediante el cual se propuso un saldo a pagar de $5.813.635.000 (ff. 675 c3).


El 3 de abril de 2014, el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial indicando que los requisitos para deducir los costos son aquellos indicados en el artículo 107 ET, sin embargo, la administración no los tuvo en cuenta y, por el contrario, se enfocó en...

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